Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2004 - 162 DPR 374

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-428
TSPR2004 TSPR 113
DPR162 DPR 374
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

North Caribbean Electric

Recurrido

Certiorari

2004 TSPR 113

162 DPR 374 (2004)

162 D.P.R. 374 (2004)

2004 JTS 124

Número del Caso: CC-2003-428

Fecha: 30 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos

Procurador General

Lcda. Marta Maldonado Maldonado

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Lcdo. George Mottley Flores

Procedimiento Criminal, Regla 6(c) Citación para una vista de causa probable en alzada. No necesariamente tiene que ser el Tribunal, la fiscalía puede citar al imputado.

Infracción al Art. 23 de la Ley 115 de 2 de junio de 1976

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004

En el presente recurso debemos resolver si un tribunal carece de jurisdicción para determinar causa probable en alzada contra un imputado por el hecho de que éste fuera citado a la vista por el ministerio público. Examinemos los hechos que dieron lugar a la controversia de marras.

I

El 20 de noviembre de 2002 se presentaron nueve (9) denuncias contra North Caribbean Electric (en adelante North Caribbean) y nueve (9) personas más por alegadas infracciones al Art. 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, 26 L.P.R.A. sec.

2722. El foro de instancia determinó no causa probable para arresto contra North Caribbean, no así para los demás imputados. El juicio quedó señalado para el 21 de enero de 2003. En esa fecha comparecieron los nueve (9) imputados y North Caribbean, aunque no como imputada de delito.

Posteriormente, el ministerio público, representado por el Fiscal de Distrito de Arecibo, suscribió una citación dirigida a North Caribbean para que compareciera el día 3 de febrero de 2003 a la sala de investigaciones del Tribunal de Primera Instancia para someter en alzada las mismas denuncias en las cuales no se determinó causa probable.1 En la vista señalada North Caribbean, a través de su representación legal, y sin someterse a la jurisdicción, planteó que el tribunal carecía de jurisdicción debido a que la citación a dicha vista no fue expedida por autoridad judicial, conforme a lo establecido en la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

El foro de instancia denegó el planteamiento de falta de jurisdicción y determinó causa probable para el arresto de la imputada. El juicio quedó señalado para el 18 de marzo de 2003.

Inconforme con dicha determinación, el 4 de marzo de 2003 North Caribbean presentó un recurso de certiorari

ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones). Luego de la presentación del recurso, solicitó la paralización de los procedimientos en el foro de instancia. El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso y paralizó los procedimientos ante instancia. El 29 de abril de 2003 el tribunal apelativo intermedio declaró nula la determinación de causa probable emitida por el foro de instancia y concluyó que "el Tribunal de Primera Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre North Caribbean, por lo que su determinación de causa probable era contraria al debido proceso de ley sin consecuencia alguna". Señaló que habiendo sida expedida la citación por el Fiscal de Distrito de Arecibo, ésta era contraria a las disposiciones de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme con este proceder, el Pueblo, representado por el Procurador General, presentó ante nos una petición de certiorari en la que alegó que se habían cometido los siguientes errores:

1. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al invalidar una determinación de causa probable para arrestar por el exclusivo fundamento de que el tribunal no citó al imputado cuando: (i) el imputado fue citado por el Ministerio Público y compareció a la vista, y (ii) las vistas de causa para arresto y causa para arresto en alzada se pueden realizar en ausencia del imputado, por lo cual la citación del imputado en ese contexto no es obligatoria y mucho menos jurisdiccional.

2. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar, por analogía, a la vista de causa para arresto o citación en alzada (Regla 6(c) de Procedimiento Criminal) los requisitos de citación para una vista preliminar en alzada (Regla 24(c) de Procedimiento Criminal).

El 13 de agosto de 2003 acogimos el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

La determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia constitucional. Art. II...

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