Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 2005 - 163 DPR 628

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-126
DTS2005 DTS 002
TSPR2005 TSPR 2
DPR163 DPR 628
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis López del Castillo y otros

co-demandantes que se identifican en

los anejos de la demanda

Demandantes-Peticionarios

v.

Baxter Health Care Corp.

Demandada-Recurrida

Certiorari

2005 TSPR 2

163 DPR 628 (2005)

163 D.P.R. 628 (2005)

2005 JTS 8 (2005)

2005 DTS 2 (2005)

Número del Caso: CC-2004-126

Fecha: 14 de enero de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R.

Mellado-González

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Derecho Laboral, Reclamación de Salarios, Interpretación de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 1999 TSPR 111, 148 D.P.R. 932 (1999) , Revocada al Circuito e Instancia, La aprobación de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja respondió a la necesidad de proveer a dicho foro de una herramienta para facilitarle el manejo de casos como el presente.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2005.

La parte peticionaria, compuesta por el Sr. Luis A. López del Castillo y aproximadamente otros doscientos dieciséis (216) demandantes, nos solicita que revoquemos la decisión del foro apelativo negándose a expedir el auto de certiorari para revisar la resolución del Tribunal de Primera Instancia, que no autorizó que el presente litigio se tramitase como un caso civil de litigación compleja. Esta controversia nos ofrece la oportunidad de interpretar por primera vez las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII, que adoptamos hace cinco años. Luego de estudiar con detenimiento el expediente decidimos expedir el auto de certiorari y revocar la resolución recurrida.

I.

El 23 de julio de 1999 los peticionarios presentaron una demanda contra Baxter Health Care Corporation of Puerto Rico, Inc. (en adelante, Baxter) por sí y en representación de otros empleados y ex-empleados del patrono demandado.1 La demanda fue radicada como pleito representativo bajo las disposiciones del artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 282. Todos los demandantes fueron empleados de la planta farmacéutica de esta compañía ubicada en Carolina. Presentaron varias reclamaciones, a saber: el pago del periodo de alimentos trabajado por ellos, tanto durante el turno regular como en la jornada extraordinaria; el pago doble, en lugar de sencillo, del segundo periodo de tomar alimentos; compensación por vacaciones fraccionadas en cuanto a su disfrute y pago, en contravención al derecho aplicable; el pago triple, en lugar de doble, del tiempo trabajado durante el séptimo día de descanso y el pago por el tiempo que utilizaron antes y después de los turnos de trabajo para ponerse y quitarse la indumentaria necesaria para el empleo.

El 11 de julio de 2003, los peticionarios solicitaron a la Jueza Administradora de la región judicial de Carolina que ordenara tramitar el caso bajo las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII (en adelante, Reglas de Litigación Compleja). Celebrada la vista requerida por dichas reglas, el tribunal denegó la solicitud mediante resolución fechada 26 de septiembre de 2003. Entendió, primeramente, que en el caso se invocaban "en esencia cuatro (4) causas de acción por aproximadamente doscientos diecisiete (217) demandantes, los cuales, según se alega, están en igualdad de circunstancias."

Estas causas de acción, según explicó el tribunal, eran:

  1. reclamación por nulidad de reducción de periodo de tomar alimentos;

  2. fraccionamiento ilegal de vacaciones;

  3. reclamación de pago a tiempo triple por trabajo realizado durante el séptimo día consecutivo de trabajo; y

  4. reclamación por alegada falta de considerar diferencial por turno de trabajo en el cómputo de pago de horas extras.

El tribunal concluyó que las primeras tres causas de acción no presentaban un grado de complejidad mayor a las controversias que los tribunales resuelven a diario. Respecto a la cuarta causa de acción, el tribunal determinó que se trata de un cómputo de fácil verificación, que aunque "tedioso por la gran cantidad de demandantes, no comprende complejidad alguna." Además, añadió que:

Al examinar los demás criterios reglamentarios, este Tribunal está convencido de que - a parte [sic] del gran número de demandantes- no se cumple con ninguno de los criterios anteriormente citados. Ese criterio, por si solo, no es ni puede ser determinante. Tampoco convierte el caso en uno de litigación compleja.

Ciertamente si cada demandante estuviera representado por un abogado distinto, el Tribunal estaría inclinado a acceder con la petición de modo que se pudiera crear un comité timón de abogados de los demandantes para simplificar así los trámites con el Tribunal. En el presente caso, sin embargo, se trata de muchos demandantes con idénticas alegaciones y todos representados por un (1) solo abogado. Bajo estas circunstancias no puede considerarse que por esta única razón proceda certificarse el caso como un [sic] complejo.

Por tanto, resolvió que no había necesidad de certificar el caso como uno de litigación compleja.

Inconformes con esa decisión, los peticionarios solicitaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones que expidiera auto de certiorari para revocarla, a lo cual ese foro no accedió. En una escueta resolución fechada 29 de diciembre de 2003, acogió los fundamentos de la decisión recurrida y determinó que el tribunal de instancia no había abusado de su discreción al resolver que este caso no cualifica para el trámite dispuesto en las Reglas de Litigación Compleja.

El 19 de febrero de 2004 los peticionarios acudieron ante nosotros mediante solicitud de certiorari.

Señalaron, como único error, el que no se hubiera designado el caso como uno de litigación compleja. Alegan que el foro de instancia debió haber considerado, entre otros elementos, el número de demandantes involucrados, las numerosas reclamaciones y defensas presentadas y la necesidad de un descubrimiento amplio y complejo que requiere ser debidamente delimitado y restringido para no causar gastos innecesarios. Añaden que la naturaleza compleja de este caso resulta evidente al confrontar las alegaciones de las partes con las deliberaciones de la Conferencia Judicial de mayo de 1988 y la resolución de 3 de mayo de 1989, en la que adoptamos por primera vez unas "Guías para Dirigir la Fase de Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos."

El 16 de marzo de 2004 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos conceder el remedio solicitado. En su escrito en cumplimiento de dicha orden, Baxter expuso, en síntesis, que el gran número de los demandantes, por sí solo, no es suficiente para que el caso se convierta en uno complejo y que el verdadero propósito de los peticionarios es que se asigne un comisionado especial para realizar tareas que le corresponden exclusivamente a ellos como demandantes, consistentes éstas en determinar si tienen o no mérito sus reclamaciones y, de tenerlo, cuánto se les adeuda. Baxter también aduce que no hay motivos para revocar la determinación recurrida ya que el foro de instancia estuvo en mejor posición para dilucidar la controversia y no actuó de manera arbitraria, ni abusó de su discreción, ni su determinación causó perjuicio a otras partes.2

II.

En Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838, (1986) abordamos el fenómeno del procedimiento especial que exigen los casos complejos. Expresamos entonces que estos casos constituyen un reto al sistema judicial, particularmente al ordenamiento procesal moderno. Id.

en la pág. 847. Para aquel tiempo, no había un cuerpo de normas procesales específicas para estos casos, por lo cual alentamos a jueces y abogados a utilizar "de forma decidida e...

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