Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Agosto de 2005 - 165 DPR 397

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-165
DTS2005 DTS 114
TSPR2005 TSPR 114
DPR165 DPR 397
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005

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2005 DTS 114 AGOSTO VAZQUEZ V. POLICIA DE PUERTO RICO 2005TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Agosto Vázquez, Et Als.

Demandantes-Recurridos

v.

Policía de Puerto Rico, Et Als.

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 114

165 DPR 397 (2005)

165 D.P.R. 397 (2005), Agosto v. Policía, 165:397

2005 JTS 120 (2005)

Número del Caso: CC-2003-165

Fecha: 23 agosto de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan Panel I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago

Lcdo. Marco Rosado Conde

Sentencia Declaratoria, Le corresponde al Superintendente determinar la cantidad de pasos a la que es acreedor cada agente en una unidad especializada. Erró el foro intermedio al ordenar la celebración de una vista evidenciaria sobre este particular.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 23 de agosto de 2005.

I

El 15 de abril de 1994 José Agosto Vázquez y otros 123 agentes adscritos a la Policía de Puertos solicitaron una sentencia declaratoria en el Tribunal de Primera Instancia.1 Alegaron que pertenecían a una unidad especializada de la Policía y que sus labores conllevaban un alto riesgo para sus vidas, factores que los cualificaban para recibir el pago suplementario de hasta tres pasos por mérito en la escala salarial dispuesto por el Art. 11 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada (en adelante Ley Núm. 26).2 En su contestación a la demanda la Policía negó que la unidad fuese una especializada ya que la responsabilidad impuesta a sus miembros era idéntica a la que recaía sobre los demás agentes del orden público.

El tribunal de instancia designó al Lcdo.

Guillermo Garau Díaz como Comisionado Especial para que examinara las alegaciones de las partes y rindiera el informe correspondiente. Luego de recibir la prueba presentada por las partes, el Comisionado rindió su informe el 3 de febrero de 2002. Concluyó que la Policía de Puertos era una unidad especializada desde su creación en 1987 y que los agentes adscritos a ésta, de ordinario, no desempeñaban las labores rutinarias de los otros miembros de la Policía. El Comisionado señaló que el reclutamiento de dichos agentes resultaba difícil por requerirse ciertos conocimientos especializados, por lo que también se dificultaba su traslado o reemplazo. Indicó, además, que a los miembros de dicha unidad se les requería someterse a varios adiestramientos ofrecidos por la Administración Federal de Aviación (en adelante F.A.A., por sus siglas en inglés) y que también recibían adiestramientos relacionados a las funciones que desempeñaban, distinto a otros miembros de la Policía. Finalmente, el Comisionado señaló que la labor llevada a cabo por los agentes de puertos, por su propia naturaleza, conllevaba un alto riesgo, ya que frecuentemente estaban expuestos a peligros. En consideración a lo anterior, determinó que los agentes recurridos eran acreedores al pago suplementario de por lo menos un paso por mérito, retroactivo a junio de 1991, fecha cuando se sometió la solicitud del pago ante la agencia.

Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia aceptó y adoptó las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho del Comisionado. Resolvió que los agentes tenían derecho a recibir un pago suplementario por llevar a cabo funciones especializadas. En consecuencia, ordenó al Superintendente de la Policía que encomendara a la unidad correspondiente dentro de dicha agencia realizar los cómputos necesarios de manera que se efectuaran los pagos dentro de un término de sesenta días. Los agentes presentaron entonces una moción de reconsideración y conclusiones de derecho adicionales donde adujeron que el pago debía ser retroactivo a 1987, fecha de la creación de la unidad de puertos, y no a 1991, como resolvió el foro sentenciador. El tribunal de instancia acogió las conclusiones de derecho solicitadas; no obstante, rehusó extender la retroactividad del pago a 1987.

Los agentes solicitaron reconsideración en lo referente a la retroactividad del pago, pero ésta fue denegada.

Del anterior dictamen recurrieron tanto la Policía como los agentes ante el Tribunal de Apelaciones. De una parte, los agentes plantearon que el pago debía ser retroactivo a 1987. De otra parte, la Policía adujo que el foro sentenciador erró al resolver que la unidad de puertos fuese una especializada ya que dicha clasificación únicamente respondía a propósitos funcionales y organizativos, al igual que ocurría en las demás unidades de dicha agencia y, por tanto, los agentes no eran acreedores del pago suplementario solicitado. El tribunal apelativo intermedio confirmó la sentencia recurrida al resolver que la prueba presentada demostraba que, desde su creación, la Policía de Puertos fue clasificada como una unidad especializada, por lo cual sus miembros debían...

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