Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 2005 - 165 DPR 510
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-286 |
TSPR | 2005 TSPR 123 |
DPR | 165 DPR 510 |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2005 |
José
-
Ramos Rosado, et als.
Certiorari
2005 TSPR 123
165 DPR 510 (2005)
165 D.P.R. 510 (2005), Ramos v. Wal-Mart, 165:510
2005 JTS 125 (2005)
Número del Caso: CC-2005-286
Fecha: 31 de agosto de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro A. Barceló Lugo
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Cuebas Irizarry
Daños y Perjuicios, únicamente se le impondrá responsabilidad a un demandado en esta clase de situaciones cuando, mediante la presentación de prueba, se ponga al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia. En el presente caso la parte demandante incumplió con su obligación de presentar prueba que pusiera al tribunal de instancia en condiciones de así poderlo determinar.
SENTENCIA
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2005
El Sr. José
Ramos Rosado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una demanda de daños y perjuicios en contra de Wal-Mart Stores Inc.
En la misma se alegó que mientras el señor Ramos Rosado se encontraba en las facilidades de la tienda Wal-Mart de Isabela, específicamente en el área de piezas y accesorios de automóviles, resbaló en un líquido que estaba regado por el piso, cayendo hacia atrás e impactando el suelo con el lado izquierdo de su cuerpo.
Luego de varios incidentes procesales, y tras escuchar las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, el 2 de junio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda presentada al concluir que "la negligencia del demandado fue la causa que provocó el accidente que da margen a la demanda en este caso".1
Al explicar su dictamen el referido foro prestó especial atención a la relación existente entre el "área en donde ocurr[ió] el resbalón con el anaquel donde se encontraban los artículos de encerado y pulido de autos." De este modo, concluyó que "en el pasillo donde ocurrió el accidente el día de los hechos había una condición que puede catalogarse como peligrosa . . . ." y que la demandada "debió tomar precauciones para evitar la ocurrencia de un accidente como el que nos ocupa en este caso, ya que es totalmente previsible el derrame de líquido o material resbaloso de los artículos que se encontraban en el anaquel inmediatamente contiguo al pasillo donde ocurrió el accidente."
Amparado en tales argumentos, el foro de instancia señaló que la alegada negligencia "consistió en que [Wal-Mart] no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar que ocurriera[,] como ocurrió[,] que en área del pasillo inmediato al anaquel de productos y artículos relacionados con el pulido y encerado de los autos existiera un líquido resbaloso, pegajoso e incoloro . . . y que para que no ocurriera tal caída no se tomaron las precauciones de seguridad para limpiar el área del pasillo afectada."
Finalmente expresó que "[l]a tienda Wal Mart debió anticipar que dicha condición peligrosa (los productos para encerado de automóviles que estaban en los anaqueles justamente al lado del pasillo donde ocurrieron los hechos) podían ocasionar daños, por lo que debió adoptar medidas de seguridad para evitarlo." (Énfasis suplido.)
Inconforme con el referido dictamen, Wal-Mart acudió al Tribunal de Apelaciones alegando que incidió el foro de instancia al analizar y apreciar la prueba, adjudicar credibilidad y determinar negligencia. El foro apelativo intermedio, luego de analizar la transcripción del juicio en su fondo, revocó la determinación del foro primario al concluir que "el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto en su apreciación de la prueba, ya que la demandante no probó su caso conforme a derecho."2 Determinó que en el presente caso "[e]l demandante no pudo probar, mediante preponderancia de la prueba, que la demandada actuó negligentemente y que ésta fue la causa próxima y eficiente de los daños alegados." A esos efectos, señaló, entre otras cosas, que "no pudo establecer[se] el tiempo en que la alegada sustancia estuvo en el piso y si era o debió haber sido del conocimiento de la demandada."3
Inconformes, los demandantes acudieron --vía certiorari--
ante este Tribunal alegando que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Resolvemos el recurso radicado sin ulterior trámite y al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento. Confirmamos; esto es, se sostiene la determinación del foro apelativo intermedio a los efectos de que no se probó la negligencia de la parte demandada. Veamos por qué.
En innumerables
ocasiones este Tribunal ha resuelto que una empresa que opera un establecimiento abierto al público con el propósito de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio tiene el deber de mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que sus clientes no sufran daño alguno.4 Sin embargo, al establecer dicha normativa este Tribunal nunca ha pretendido convertir al dueño de un establecimiento comercial en asegurador absoluto de la seguridad de sus visitantes ni imponerle a éste una responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes. Colón González
v. Kmart, 2001 T.S.P.R. 95; Goose v.
Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956).
Así lo establecimos en Goose v.
Hilton Hotels, ante, a la pág. 527, al señalar que el dueño de un establecimiento "no es un asegurador de la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección." Del mismo modo, en Colón González v. Kmart, ante, fuimos enfáticos al señalar que la norma establecida "de ningún modo significa que el dueño de un establecimiento comercial asume una responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes."
A tono con lo anterior, este Tribunal ha resuelto que los propietarios de establecimientos comerciales son responsables ante sus clientes por los daños ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas que sean conocidas por éstos o cuando su conocimiento les sea imputable. Véase: Cotto v. C.M. Ins. Co., ante, a la pág.
650.5 Sobre este particular, hemos expresado que en estos casos el demandante tiene el peso de la prueba para demostrar que el dueño del establecimiento no "ejerció el debido cuidado para que el local fuese seguro." Ibid. Véase, además: Soc.
Gananciales v. G. Padín Co. Inc., ante, a la pág. 104. "En palabras más sencillas, la parte demandante tiene la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos." Cotto v. C.M. Ins. Co., ante a la pág. 651.
Como vemos, para imponer responsabilidad en los casos de accidentes en establecimientos comerciales los demandantes tienen que probar --y los tribunales tienen que determinar--, en primer lugar, si existía una condición peligrosa y, en segundo lugar, si la existencia de tal condición era del conocimiento de la parte demandada o si podía imputársele a éste tal conocimiento. Amparado en esta normativa fue que el foro apelativo intermedio correctamente
entendió que los demandantes fallaron en probar su caso conforme a derecho.
Un análisis responsable y desapasionado de la transcripción de evidencia que consta en el expediente es suficiente para percatarse de que en el presente caso los demandantes fallaron en probar el segundo de los elementos antes mencionado, requisito indispensable para...
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