Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 2005 - 166 DPR 498

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-839
TSPR2005 TSPR 186
DPR166 DPR 498
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BBC Realty Inc.

Demandante Recurrido

v.

Juan A. Flores Galarza en su

Capacidad de Secretario de

Hacienda; Estado Libre

Asociado de Puerto Rico

Demandado-Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 186

166 DPR 498 (2005)

166 D.P.R. 498 (2005), B.B.C. Realty v. Secretario Hacienda, 166:498

2005 JTS 191 (2005)

Número del Caso: CC-2003-839

Fecha: 8 de diciembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama

Panel I

Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Oficina del Procurador General: Lcda. Irene S. Soroeta Kodesh

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Osvaldo Burgos Pérez

Derecho Contributivo, Código de Rentas Internas, Hoteles, Canon sobre uso de habitaciones, Pago de contribuciones sobre habitaciones, "room tax" No aplica ley 272 del 2003 retroactivamente. No tenía obligación de retener y remitir los impuestos por ocupación de habitación hotelera al Departamento de Hacienda.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2005.

Mediante el recurso presentado ante nos, la parte peticionaria solicita de este Tribunal la revisión de Sentencia emitida por el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario declaró sin lugar una acción presentada por los demandantes de autos, en relación a una notificación de deficiencia contributiva por incumplimiento del pago de impuestos por ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles ("room tax"), según lo disponía la sección 2051 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendada.1

I

B.B.C. Realty Inc., en adelante B.B.C., es una corporación con fines de lucro, que operaba y se dedicaba al negocio de corretaje de bienes raíces y a la administración de propiedades, con licencia para dedicarse a dicho renglón de negocios bajo la ley que rige tal industria.2 B.B.C. se dedicaba a gestionar el alquiler de propiedades en la zona de Humacao, Puerto Rico, concretamente, en el área de Palmas del Mar. La relación jurídica entre B.B.C y los propietarios de las referidas propiedades surgía de un contrato denominado "Property Owner's Rental Agreement". Este era un convenio que suscribían los propietarios de las villas y apartamentos con B.B.C.

para concederle a éste la facultad exclusiva de servir como agente e intermediario de aquéllos en el arrendamiento de sus propiedades a terceras personas, bien sea por períodos semanales, mensuales o anuales. A cambio

de estos servicios, B.B.C. recibía una comisión que variaba según el tiempo de duración del alquiler y la temporada del año en el que se efectuaba el mismo.3 Cabe destacar que bajo el "Property Owner's Rental Agreement", los propietarios de las unidades podían arrendar las mismas por su cuenta, pero, en ese caso, B.B.C. tenía derecho a percibir el 15% de la renta. El "Property Owner's Rental Agreement", permitía al dueño de la propiedad utilizar la misma cuando lo deseara, siempre que ésta no se encontrara arrendada y notificara a B.B.C., con no menos de seis (6) días de antelación, su intención de hacer uso de la propiedad.4

Luego de realizar una auditoria de las operaciones fiscales de B.B.C., el Departamento de Hacienda5 señaló a la referida corporación deficiencias contributivas por el incumplimiento del pago de impuestos por ocupación de habitación, a corto plazo, de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles, según lo disponía la sección 2051 del Código de Rentas Internas, supra. El Departamento de Hacienda determinó que B.B.C. tenía la obligación de retener de los arrendatarios de las villas del complejo Palmas del Mar, el impuesto sobre el canon de ocupación de habitación, establecido en el referido estatuto. Las deficiencias comprendían el período de 1994 a 1999, ambos inclusive, y ascendían a quinientos veintiún mil tres dólares con veinte y tres centavos ($521,003.23).6 Dicha deficiencia fue señalada a B.B.C. el 5 de abril de 2000.7 Según la notificación cursada por el Departamento de Hacienda, B.B.C. incumplió en retener y remitir a ésta el impuesto sobre el canon de ocupación de habitación de hotel, según lo disponía la sección 2051 del Código de Rentas Internas, supra, y su antecesora, la Ley de Arbitrios de Puerto Rico, según enmendada.8

El Departamento de Hacienda concluyó que B.B.C llevaba a cabo operaciones comerciales análogas a las de un hotel, ya que las villas y apartamentos que arrendó eran utilizados con regularidad y se mantenían abiertos para el alojamiento de huéspedes mediante un canon de arrendamiento. Posteriormente, el Departamento de Hacienda le cursó a la aquí recurrida una notificación y requerimiento de cobro.9 En vista de lo anterior, B.B.C. solicitó reconsideración y la celebración de una vista administrativa. El 22 de febrero de 2002, el Departamento de Hacienda le cursó a la parte aquí recurrida una notificación final de deficiencia para los años de 1994 a 1999, ambos inclusive, por la suma de quinientos noventa y cinco mil ochenta y nueve dólares con sesenta y ocho centavos. ($595,089.68).10 En consecuencia, el 21 de marzo de 2002, B.B.C. presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Honorable Juan A.

Flores Galarza, en su capacidad de Secretario de Hacienda, en la que solicitó la cancelación de la deficiencia notificada.11

El Tribunal de Primera Instancia determinó que B.B.C.

incumplió con su obligación de recaudar, retener y remitir al Departamento de Hacienda los impuestos por concepto de ocupación de habitación de las propiedades que B.B.C. administraba y arrendaba dentro del complejo privado de Palmas del Mar. Concluyó el foro primario, que B.B.C. llevaba a cabo sus operaciones comerciales en calidad de hostelero, dedicado a gestionar, en beneficio de los propietarios, el arrendamiento de villas y apartamentos en el referido complejo privado. El Tribunal de Primera Instancia determinó que la parte aquí recurrida incumplió con su obligación de retener a los arrendatarios el impuesto sobre el canon de ocupación de habitación de conformidad al esquema estatutario de la sección 2051 del Código de Rentas Internas, supra.12

El 8 de enero de 2003, B.B.C. presentó un recurso de apelación ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones donde señaló al Tribunal de Primera Instancia la comisión de varios errores. La parte allí apelante arguyó que el foro primario incidió al clasificar a B.B.C. como un hotel, motel, casa de hospedaje u hotel de apartamentos, según lo definía la sección 2051 del Código de Rentas Internas, supra. Asimismo, alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al clasificar las operaciones de B.B.C. como análogas a las de un hotel e imponerle el canon de ocupación hotelera a los alquileres gestionados por los apelantes de autos. El foro intermedio apelativo expidió el recurso solicitado y dictó sentencia el 21 de agosto de 2003, revocando la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro concluyó que las operaciones de B.B.C. no estaban comprendidas por el estatuto que facultaba al Departamento de Hacienda a cobrar impuestos por la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles o aquellos negocios que operan...

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