Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 2006 - 167 DPR 486

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-172
DTS2006 DTS 050
TSPR2006 TSPR 50
DPR167 DPR 486
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Residentes

Urbanización La Concepción,Inc.

Demandante-Peticionaria

v.

Junta de Planificación

Demandado-Recurrido

Certiorari

2006 TSPR 50

167 DPR 486, (2006)

167 D.P.R. 386 (2006), Residentes La Concepción v. J.P., 167:486

2006 JTS 59 (2006)

2006 DTS 50 (2006)

Número del Caso: CC-2001-172

Fecha: 4 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional IV Aguadilla-Mayagüez Panel I

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Abogado de la Peticionaria: Lcdo. Luis M. Acevedo Lebrón

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Daniel Martínez Oquendo

Lcda. Milagros E. Rijos Ramos

Derecho Administrativo, Jurisdicción, Revisión Administrativa Civil procedente de la Junta de Planificación de P.R., Consulta de Ubicación para oficinas. Tribunal Supremo revoca al Tribunal Apelativo por desestimar el Recurso de Revisión por el hecho de no haber notificado el mismo a quién [sic] la Junta de Planificación le había negado reconocer como parte Interventora.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2006.

Los señores Robert Hatton y Edwin Loubriel, por conducto del arquitecto Lorenzo Ramírez, en adelante "los proponentes", sometieron a la consideración de la Junta de Planificación una consulta de ubicación para un proyecto de oficinas para uso comercial. Para el estudio de la consulta, se consideró necesaria la celebración de una audiencia pública para escuchar los planteamientos de todos los interesados en el proyecto. Esta primera vista pública se celebró el 12 de diciembre de 1997. El 10 de julio de 1998 la Junta de Planificación de Puerto Rico aprobó la Consulta de Ubicación número 97-55-0731-JPU. En su resolución la Junta de Planificación autorizó el proyecto comercial y de oficinas con un área de 92,182 pies cuadrados en una finca de 10.1734 cuerdas, ubicada en la Carretera Estatal número 100, en el Barrio Miradero de Cabo Rojo. La resolución también informó que varios vecinos del sector acudieron a la audiencia para oponerse al proyecto, alegando que el predio objeto de la consulta y las áreas adyacentes eran inundables. Además, se hizo referencia a la participación activa de varios de los comparecientes a la audiencia pública. La resolución del 10 de julio de 1998 advino final y firme, puesto que no se solicitó revisión judicial.

El 15 de octubre de 1998, los proponentes solicitaron a la Junta de Planificación una enmienda a la consulta, consistente en cambiar el uso de 20,000 pies cuadrados de oficina a cualquier otro uso compatible con los parámetros de un distrito C-2. La Junta de Planificación determinó que debía celebrar una audiencia pública para escuchar los planteamientos de todos los interesados en la enmienda al proyecto. El 14 de mayo de 1999 se llevó a cabo esta segunda audiencia pública, después de haberse publicado un aviso de vista pública en un periódico de circulación general. La Junta de Planificación reabrió la consulta y autorizó la enmienda al proyecto mediante resolución fechada el día 20 de agosto de 1999. Esta resolución fue archivada en autos y notificada a las partes el 9 de septiembre de 1999.

En esta segunda vista pública participaron activamente varios de los comparecientes, entre éstos la Asociación de Residentes Urb. La Concepción, Inc., en adelante "la Asociación", y el Centro Unido de Detallistas. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., en adelante Empresas Puertorriqueñas, también acudió en respuesta al aviso de vista pública publicado en el periódico, representada por su abogada.1

Después de la vista pública, el 1 de junio de 1999, Empresas Puertorriqueñas presentó una Solicitud de Intervención en el procedimiento administrativo. La Junta de Planificación denegó esta solicitud de intervención, en una resolución emitida el 20 de agosto de 1999 que resumía la participación de Empresas Puertorriqueñas en la vista pública. La Junta de Planificación resolvió que dicha participación consistió únicamente en presentar varios planteamientos de derecho y que la solicitud de intervención no aportaba nada adicional al proceso, por lo cual "la solicitud de intervención no está debidamente fundamentada conforme lo requiere la Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".2 No se notificó a Empresas Puertorriqueñas ni a su abogada de esta resolución.

Así las cosas, el 27 de septiembre de 1999 Empresas Puertorriqueñas solicitó a la Junta de Planificación que se le notificara "oficialmente" de la resolución de 20 de agosto de 1999. Alegó que había recibido notificación de la presentación de una solicitud de reconsideración a dicha resolución por la Asociación, pero que desconocía el contenido de la resolución porque nunca le fue notificada. El 13 de octubre de 1999, la Junta de Planificación declaró no ha lugar a varias solicitudes, entre éstas, la solicitud de notificación oficial presentada por Empresas Puertorriqueñas. Esta resolución sí fue debidamente notificada a la abogada de Empresas Puertorriqueñas. Según se desprende del expediente del caso, a partir de esa notificación, la Junta de Planificación incluyó a Empresas Puertorriqueñas en la lista de personas a las que se notificaría de sus resoluciones con respecto a la referida consulta. Empresas Puertorriqueñas no recurrió de la notificación denegada ni hizo planteamiento alguno en alzada referente a su solicitud de intervención.

Mediante resolución fechada el día 31 de agosto de 2000, la Junta de Planificación aprobó la enmienda a la Consulta de Ubicación número 97-55-0731-JPU. También autorizó una prórroga de dos años a la vigencia de la consulta que había aprobado en su resolución del 10 de julio de 1998. La resolución de la Junta de Planificación fue notificada a cuarenta y cinco personas, personas jurídicas y entidades, incluyendo a la abogada de Empresas Puertorriqueñas. La Asociación solicitó reconsideración, la cual fue denegada por la Junta de Planificación el 19 de octubre de 2000. Surge de los autos del caso que la solicitud de reconsideración instada por la Asociación y la resolución de la Junta de Planificación denegando la misma fueron notificadas a la representante legal de Empresas Puertorriqueñas.

Sin embargo, al presentar su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de diciembre de 2000, la Asociación omitió notificar a Empresas Puertorriqueñas. La Junta de Planificación solicitó entonces que se desestimara el recurso por falta de jurisdicción, por no haberse notificado a una de las partes, según lo ordena la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172. El foro apelativo accedió a ello en su resolución fechada 31 de enero de 2001.

El 7 de marzo de 2001, la Asociación presentó un recurso de certiorari para que revisáramos el dictamen del foro apelativo, aduciendo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado "al desestimar el Recurso de Revisión por el hecho de no haber notificado el mismo a quién [sic] la Junta de Planificación le había negado reconocer como parte Interventora".

Expedimos el auto el 30 de marzo de 2001.

Luego de examinar detenidamente el asunto, y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes este Tribunal ha acordado revocar la resolución recurrida y devolver el caso al foro apelativo para que resuelva los méritos de las controversias planteadas.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió opinión concurrente a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2006

La Sentencia mayoritaria emitida en el presente caso constituye evidencia irrefutable de la corrección de las aseveraciones que hiciéramos en la Opinión disidente que emitimos en Lugo Rodríguez v. Junta de Planificación, 150 D.P.R. 29, 48 (2000). En aquel entonces expresamos, en lo pertinente, que:

"...un somero análisis de la decisión mayoritaria hoy emitida demuestra que la misma, en lugar de simplificar y aclarar la controversia planteada en el caso, lo que hace es complicar la misma y crear una total confusión a nivel de instancia y en apelación, lo que tendrá el efecto nocivo de hacer inmanejable, de hoy en adelante, la situación específica a la que nos enfrentamos."

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