Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 2006 - 168 DPR 21

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-462
DTS2006 DTS 102
TSPR2006 TSPR 102
DPR168 DPR 21
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo para la Protección del

Patrimonio Arquelógico Terrestre

de Puerto Rico

Recurrido

v.

Gobierno Municipal de Barceloneta,

Sol Luis Fontánez Olivo, Alcalde

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 102

168 DPR 21, (2006)

168 D.P.R. 21 (2006), Consejo Arqueológico v. Mun. Barceloneta, 168:21

2006 JTS 111 (2006)

2006 DTS 102 (2006)

Número del Caso: CC-2004-462

Fecha: 20 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel II

Jueza Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alejandro G. Carrasco Castillo

Abogada de la Parte Recurrida: Lcdo. Esperanza Esteban Rodríguez

Derecho Administrativo, Orden de paralización por Impacto Yacimiento Arqueológico Angostura. La orden emitida por el Consejo en el caso de referencia fue a todas luces nula y su actuación ultra vires. El Municipio de Barceloneta en su consecuencia, no tenía que agotar remedios administrativos habida cuenta que el ente administrativo actuó al margen de sus facultades delegadas

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, 20 de junio de 2006

El Gobierno Municipal de Barceloneta cuestionó en este recurso la facultad del Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico para emitir, motu proprio, una orden paralizando unos trabajos de mantenimiento y limpieza en un canal de escorrentía que efectuaba el Municipio. El Municipio adujo que el Consejo se excedió en sus facultades al paralizar dichas labores ya que su ley orgánica no le facultaba para así actuar.

El foro apelativo intermedio sostuvo que el Municipio no agotó los procedimientos administrativos ante el Consejo, por lo que declinó revisar la determinación administrativa. El peticionario rechazó esa conclusión y sostuvo que no existiendo facultad en ley para que el Consejo pudiera emitir dicha orden, la misma era nula por lo que se dictó sin jurisdicción para ello, y como resultado de lo cual no tenía que agotar los remedios administrativos.

Trabada así la controversia, pasamos a exponer el trasfondo fáctico del caso.

I

En la primera semana del mes de noviembre de 2003, el Municipio de Barceloneta se encontraba realizando unas obras públicas de mantenimiento y limpieza de cauces pluviales. Entre los lugares que limpiaba se encontraba el canal de escorrentía localizado al oeste del establecimiento comercial conocido como Prime Outlets. Este canal discurre en dirección norte, paralelo a la Carretera Estatal P.R. 140.

El canal se encontraba obstruido por chatarra abandonada, así como otros desperdicios sólidos, incluyendo unos treinta a cuarenta postes de hormigón que obstruían el canal. Los trabajos de limpieza consistían en la remoción de los escombros y del sedimento y en la tala de la vegetación circundante al canal que obstruía el flujo normal del agua. El Municipio alegó que la obstrucción del canal producía inundaciones en las comunidades aledañas por lo que era imprescindible su limpieza.

El 6 de noviembre de 2003, el Arqueólogo Carlos Pérez Merced le notificó al Municipio un boleto de falta administrativa imponiendo una multa de $10,000, bajo el fundamento que los trabajos que desempeñaba el Municipio habían impactado un área arqueológica reconocida y además, porque el Municipio no había notificado al Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico (el "Consejo"), del hallazgo de materiales arqueológicos como requiere la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, 18 L.P.R.A. secs. 1551 et seq., ("Ley Núm. 112").1 Se le ordenó al Municipio que en un término no mayor de quince (15) días presentara ante el Consejo los planos, permisos y memorial explicativo que le autorizaban a llevar a cabo dichos trabajos. En esa misma fecha, también le fue notificada una orden de paralización de los trabajos que se efectuaban.2

El 12 de noviembre de 2003, el Consejo notificó al Municipio un nuevo boleto de falta administrativa por alegadamente haber hecho caso omiso tanto de la orden de presentar los correspondientes planos y permisos, así como de la orden de paralización.3 Inconforme con la acción del Consejo, el 14 de noviembre de 2003, el Municipio presentó una solicitud de reconsideración de la orden de paralización emitida. Indicó en la misma que era imprescindible que ésta se dejara sin efecto toda vez que los trabajos de limpieza del canal eran necesarios para aliviar el problema de inundaciones de áreas circundantes que se generaba como consecuencia de la obstrucción del canal pluvial.

El 21 de noviembre, el Municipio presentó una nueva moción ante el Consejo notificando que retiraba la moción de reconsideración presentada porque entendía que el Consejo se había excedido en sus facultades al emitir la orden de paralización.

El 24 de noviembre, el Consejo emitió una resolución en la que modificó su orden de paralización indicando lo siguiente:

Vista la solicitud de reconsideración de orden de paralización, presentada por la parte querellada, la misma fue evaluada por los Miembros del Consejo.

Evaluada dicha solicitud, el cuerpo Consejal no tiene objeción a lo planteado y solicitado siempre y cuando se obtenga la autorización del dueño de los terrenos y se acredite que las personas a las que les solicita el permiso son los dueños registrales de la porción a ser afectada.

En esta resolución nada se señaló sobre la moción retirando la solicitud de reconsideración.

Así las cosas, el 8 de diciembre de 2003 el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones del dictamen del Consejo de paralizar las obras de mantenimiento y limpieza del canal pluvial. En su escrito, cuestionó la facultad del Consejo para dictar órdenes de paralización. Argumentó que la sección 11 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. sec. 1561, disponía que para procurar una orden de paralización el Consejo tenía que acudir al Tribunal de Primera Instancia para que fuera éste quien emitiera la misma. Arguyó que la letra de la ley era clara y no admitía interpretación en contrario.

El 18 de diciembre de 2003, el Consejo se opuso al recurso instado por el Municipio fundamentado, principalmente, en que éste tenía que agotar los procedimientos administrativos disponibles de la Ley Núm. 112 y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 70 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (en adelante "L.P.A.U").4 Adujo además que tanto la Ley Núm. 112, como el Reglamento sobre Multas Administrativas promulgado al tenor de ésta, en su sección 9.04, facultaba al Consejo a ordenar dicha paralización para hacer cumplir el mandato de la Ley Núm. 112.

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2004, el foro apelativo intermedio confirmó la determinación del Consejo.

Determinó que el Consejo no había emitido una resolución final sobre la controversia, por lo que declinaba revisar el recurso en esa etapa de los procedimientos. Indicó, además, que la orden de paralización no ocasionó un daño irreparable al Municipio y que no estaba claro si en efecto, el Consejo carecía de jurisdicción para emitir un remedio de esa naturaleza.

Inconforme, el Municipio recurrió ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de dicha sentencia.

En su escrito señaló la comisión de tres errores.5 El 25 de junio de 2004 denegamos la expedición del auto de certiorari presentado; en reconsideración, expedimos el mismo. Contando con la comparecencia de las...

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