Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 2007 - 170 DPR 525

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1009
DTS2007 DTS 042
TSPR2007 TSPR 42
DPR170 DPR 525
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sunny Rosario Sánchez, Juan

Carlos Ortega Cruz, Elmer

Rivera Calderón

Peticionarios

v.

Nélida Jiménez Velázquez y otros

Recurrida

Certiorari

2007 TSPR 42

170 DPR 525, (2007)

170 D.P.R. 525 (2007), Rosario y otros v.

Jiménez Velásquez, 170:525

2007 JTS 47 (2007)

2007 DTS 42 (2007)

Número del Caso: CC-2005-1009

Fecha: 9 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón-Panel VII

Juez Ponente: Hon. Guillermo J. Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jesús R. Morales Cordero

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Derecho Laboral, Injuction, Despido por razones políticas, Daños y Perjuicios y Derechos Civiles, los demandantes eran empleados de confianza por lo que no tenían un interés propietario sobre su puesto. La sentencia concluyó que la autoridad nominadora actuó políticamente al despedirlos de sus puestos en violación a sus derechos a la libre asociación y a la protección de sus ideas políticas.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007

Los peticionarios, la señora Sunny Rosario, el señor Juan Ortega y el señor Elmer Rivera trabajaban para la Oficina de Servicios Legislativos (la "Oficina" o la "OSL"), en posiciones de confianza. En enero de 1993 fueron destituidos. La señora Rosario trabajaba como bibliotecaria I en esa dependencia desde el 1988. Al momento de su despido había laborado en la Oficina por espacio de más de veinte (20) años. El señor Ortega se desempeñaba también como bibliotecario I y había comenzado a trabajar en la OSL en el 1986. Por su parte, el co-demandante, señor Rivera había comenzado a laborar en la Oficina en el año 1975 como auxiliar de, contabilidad llegando a alcanzar el puesto de contador IV, el cual ocupaba al momento de su despido.

Como resultado de las elecciones generales de noviembre de 1992, el Partido Nuevo Progresista asumió las riendas del gobierno tanto de la Rama Ejecutivo como en la Asamblea Legislativa. La Representante Zaida Hernández Torres fue electa Presidenta de la Cámara de Representantes y el Senador Roberto Rexach Benítez, Presidente del Senado de Puerto Rico. En enero de 1993, los presidentes de ambos cuerpos nombraron a la licenciada Nélida Jiménez Velásquez directora de la Oficina de Servicios Legislativos.

El 29 de enero de 1993, la licenciada Jiménez destituyó a los peticionarios de sus puestos en la OSL. Poco después, el 23 de marzo de 1993, éstos instaron una demanda por violación a los derechos civiles, ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de los presidentes de ambos cuerpos legislativos, la licenciada Jiménez, la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.

En la demanda se alegó que los demandantes habían sido despedidos de sus puestos por motivo de su afiliación política en violación a sus derechos constitucionales. Se indicó además, que los reclamantes no eran afiliados al Partido Nuevo Progresista, que la afiliación política no era un requisito indispensable para el desempaño de sus funciones y que tenían una expectativa razonable de continuidad en el empleo. Finalmente, solicitaron se expidiese un injuction en que se le ordenase a los demandados a reinstalarlos a sus respectivos puestos y solicitaron además la correspondiente compensación en daños y perjuicios.

Luego de varios trámites procesales, que son innecesarios aquí relatar, el 3 de abril de 1998, el foro primario dictó una sentencia sumaria parcial en la que desestimó la demanda en contra del licenciado Rexach Benítez y la licenciada Hernández Torres en sus capacidades personales así como la demanda en contra de los cuerpos legislativos. El caso prosiguió contra los nuevos presidentes, el licenciado Charlie Rodríguez como Presidente del Senado y contra el señor Edison Misla Aldarondo como Presidente de la Cámara de Representante.

En mayo de 2004, luego de una serie de negociaciones, los demandantes suscribieron un acuerdo transaccional con la entonces directora de OSL y el entonces Presidente de la Cámara de Representantes. El litigio continuó únicamente en cuanto al reclamo en daños y perjuicios contra la recurrida.

Celebrado el juicio, el tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Concluyó que los demandantes eran empleados de confianza por lo que no tenían un interés propietario sobre su puesto. La sentencia concluyó que la autoridad nominadora actuó políticamente al despedirlos de sus puestos en violación a sus derechos a la libre asociación y a la protección de sus ideas políticas. El tribunal a quo señaló que aun cuando los demandantes no probaron cuál era la afiliación política de los empleados que le sustituyeron, sí había quedado demostrado que la motivación para el despido había sido precisamente la afiliación política de éstos.

Apelado el caso ante el foro apelativo intermedio éste revocó el dictamen apelado. En la sentencia revocatoria se indicó que para establecer un caso prima facie de discrimen era indispensable probar tres requisitos, a saber: (1) que no existía motivo racional para el despido; (2) que el demandante estaba identificado claramente con un partido político distinto al de la autoridad nominadora; (3) que fue sustituido en el empleo por una persona afiliada a un partido político distinto al suyo. Dicho foro concluyó que los demandantes no habían presentado prueba del tercer requisito antes mencionado, por lo que no quedó establecido el caso prima facie de discrimen. Procedió así a revocar el dictamen recurrido y desestimar la reclamación.

Insatisfechos con la determinación del Tribunal de Apelaciones, los demandantes acudieron ante este Tribunal el 24 de octubre de 2005. Señalaron como único error lo siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Sentencia dictada por el TPI basándose en que la prueba de la afiliación política de los reemplazos de un empelado (sic) despedido por su afiliación política que reclama ante el Tribunal por la violación de sus derechos constitucionales a la libre expresión y asociación es requisito indispensable de la acción en daños y perjuicios al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico y contraparte federal.

Expedimos el auto solicitado. Las partes han comparecido. Evaluados los escritos presentados y el expediente del caso se dicta sentencia revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstaura la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad a la que se le unen el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Rivera Pérez disienten sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora...

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