Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 2007 - 170 DPR 893

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1027
DTS2007 DTS 080
TSPR2007 TSPR 80
DPR170 DPR 893
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel L. Rivera Santiago

Peticionario

vs.

Municipio de Ceiba

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 80

170 DPR 893, (2007)

170 D.P.R. 893 (2007), Rivera Santiago v. Mun.

Ceiba, 170:893

2007 JTS 85 (2007)

2007 DTS 80 (2007)

Número del Caso: CC-2005-1027

Fecha: 3 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo

Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Josué

Daniel De León Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Bauza Torres

Procedimiento Administrativo, Reglamentos, Reglamento de la Policía Municipal, Revisión Procedente del Tribunal de Instancia, Valida el reglamento de la Policía Municipal, el proceso de reglamentación de la policía municipal se rige por lo dispuesto en la Ley de la Policía Municipal, supra, y no por el Artículo 11.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Lo anterior como consecuencia de que el Cuerpo de la Policía Municipal se rige por un ordenamiento particular según lo exige la propia Ley de Municipios Autónomos, Id., y la Ley de la Policía Municipal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2007.

El Municipio de Ceiba (en adelante, el Municipio) recurre de una sentencia del Tribunal de Apelaciones que declaró nulo el Reglamento de la Policía Municipal de Ceiba y todos los actos proscritos en virtud del mismo, por no haberse cumplido con lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos. En vista de que el proceso de reglamentación del Cuerpo de la Policía Municipal se rige por la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, denominada "Ley de la Policía Municipal" y no por la Ley de Municipios Autónomos, revocamos la sentencia recurrida.

I.

El señor Ángel Rivera Santiago (en adelante, Rivera Santiago) se desempeñaba como policía municipal del Municipio de Ceiba. Luego de aproximadamente siete (7) años de servicio, el Municipio le notificó1, mediante carta, la decisión de destituirlo de forma inmediata de su puesto por alegadamente haber incurrido en faltas graves, según estas se describen en el Reglamento de la Policía Municipal de Ceiba, aprobado por la Ordenanza Municipal Núm. 18 de 8 de junio de 1999 (en adelante, Reglamento de la Policía Municipal).

En respuesta a esa misiva, Rivera Santiago solicitó una vista administrativa ante un oficial examinador externo. En su comparecencia, cuestionó la validez del Reglamento y solicitó se decretase su nulidad ab initio

por no haberse cumplido el requisito de radicación ante el Departamento de Estado y la Biblioteca Legislativa, según lo exige la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, la L.P.A.U.) Sostuvo que tal deber era aplicable a los reglamentos de personal municipal en virtud del Artículo 12.002, renumerado como el Artículo 11.002, de la Ley de Municipios Autónomos, que establece que los procesos reglamentación y adjudicación con respecto al personal municipal estarán sujetos a las disposiciones de la L.P.A.U. 21 L.P.R.A.

§ 4552. En apoyo a su alegación, presentó una certificación del Departamento de Estado que hacía constar que, al presente, el Municipio no había radicado ante dicho departamento el Reglamento de la Policía Municipal. Por consiguiente, solicitó que se dejase sin efecto la destitución decretada en su contra.

Por su parte, el Municipio sostuvo que los gobiernos municipales estaban exentos de cumplir con las disposiciones de la L.P.A.U. en virtud de la exclusión expresa incluida en la sección 1.3 de dicha ley, 3 L.P.R.A. § 2102.

En adición, adujo que el Reglamento de la Policía Municipal no es aplicable al personal municipal, por lo que no está sujeto al Artículo 11.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Sostuvo que, por el contrario, el proceso de reglamentación de la Policía Municipal se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1997, 21 L.P.R.A. § 1061 et seq., según enmendada, denominada Ley de la Policía Municipal (en adelante, Ley de la Policía Municipal) de la cual no surge el requisito de radicación ante el Departamento de Estado ni ningún otro de los que se establecen en la L.P.A.U.

Lo único que se exige para la validez del reglamento es que éste haya sido aprobado y ratificado por el Superintendente de la Policía Estatal.

Antes de culminar los procesos administrativos, Rivera Santiago acudió al Tribunal de Apelaciones por tratarse de una controversia de derecho en la que se impugnaba la validez de un reglamento adoptado sin observar los requisitos de ley. El Tribunal de Apelaciones asumió jurisdicción y decretó la nulidad ab initio del reglamento por no haberse dado cumplimiento a los requisitos para el proceso de reglamentación que dispone la L.P.A.U., en particular el requisito de radicación ante el Departamento de Estado. Acto seguido, el foro intermedio ordenó la restitución de Rivera Santiago a su puesto de policía Municipal y el pago de los salarios y beneficios dejados de devengar mientras duró la suspensión indebida2.

Insatisfecho, el Municipio acude ante nos mediante el recurso de epígrafe. En éste, reitera su argumento en cuanto a que el Reglamento de la Policía Municipal no se rige por el procedimiento dispuesto en la L.P.A.U. Sostiene...

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