Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201700841

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700841
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-106 - Ex Pm Roberto Ortiz Martinez v.

Municipio De San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - CAGUAS

PANEL V

EX PM ROBERTO ORTIZ MARTÍNEZ
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Recurrido
KLRA201700841
Revisión procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso en CIPA: 16 PM 04

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

El Municipio de San Juan (el “Municipio”) destituyó a un policía municipal por conducta incurrida, aproximadamente a las cuatro de la mañana, mientras este se desempeñaba como administrador de un comercio en Puerto Nuevo (llamado Classic Drink). Por las razones que se exponen a continuación, concluimos que procede la confirmación de la decisión de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) mediante la cual se confirmó lo actuado por el Municipio.

I.

El Sr. Roberto Ortiz Martínez (el “Recurrente”) y el Sr. Jonathan Real Rosa (el “PM Real” o el “Bouncer”), quienes formaban parte de la Policía Municipal del Municipio, también laboraban como empleados en el establecimiento Classic Drink en Puerto Nuevo (el “Negocio”), como administrador y “bouncer”, respectivamente. El Negocio se dedicaba al expendio de bebidas alcohólicas y al baile.

El 17 de octubre de 2013, ocurrió una pelea en el Negocio, entre varias damas que estaban allí. Como parte del incidente, en las afueras del Negocio, una de las damas extrajo el arma de reglamento de la cintura del policía municipal Juan M. Vélez Hernández (el “PM Vélez”), quien también estaba en el lugar. Al extraer el arma, la dama realizó varios disparos, a raíz de lo cual hirió a algunas personas que estaban cerca. Mientras ocurrían los hechos, ni el Recurrente ni el Bouncer intervinieron con las damas involucradas en la discusión.

Al día siguiente, el 18 de octubre de 2013, el Recurrente fue suspendido sumariamente de empleo por los hechos ocurridos el día anterior en el Negocio. Además, se le notificó de una vista administrativa a celebrarse el 7 de noviembre de 2013. Luego, el 24 de enero de 2014, mediante carta, se le notificó la determinación de suspenderlo sumariamente de empleo y sueldo hasta que se concluyera la investigación administrativa.

Ante ello, la Oficina de Inspección y Asuntos Disciplinarios del Departamento de la Policía Municipal de San Juan realizó una investigación administrativa para determinar si se incurrió en faltas al Reglamento de la Policía Municipal de San Juan (el “Reglamento”).[1] El proceso desembocó en que, el 10 de junio de 2015, el Comisionado de la Policía Municipal de San Juan, Guillermo Calixto Rodríguez, cursó una Resolución Final mediante la cual expulsó al Recurrente de la Policía Municipal.

Inconforme, el 6 de julio de 2015, el Recurrente presentó, por derecho propio, una Apelación ante la CIPA. Posteriormente, el 17 de julio, el Recurrente presentó nuevamente su Apelación, esta vez, a través de su representación legal. Luego de varios trámites procesales, el 17 de septiembre de 2015, la CIPA consolidó las apelaciones del Recurrente y la del Bouncer, y señaló vista en su fondo para el 15 de junio de 2016.

Luego de múltiples trámites ante la CIPA, el 15 de junio de 2016, el 9 y 10 de noviembre de 2016, y el 22 de febrero de 2017, se celebró la vista en su fondo. Evaluada la prueba, el 22 de agosto de 2017, notificada el 15 de septiembre de 2017, la CIPA emitió una Resolución mediante la cual confirmó la destitución del Recurrente (la “Resolución”).

En la Resolución, la CIPA determinó que el Negocio era “de bebidas y baile” y que, en la madrugada del 17 de octubre de 2013, ocurrió lo siguiente. El Recurrente se encontraba “franco[] de servicio” en el Negocio, como “administrador” del mismo. Entre las 4:30 a.m. a 5:00 a.m., ocurrió una “pelea entre varias damas presentes” en el Negocio. La “discusión duró entre 20 a 25 minutos y terminó en las afueras” del Negocio. El “vídeo del incidente ocurrido en las afueras” del Negocio “refleja que una de las damas … extrajo el arma de reglamento de la cintura”

del PM Vélez e “hizo varias detonaciones con la misma”, como resultado de lo cual dos damas resultaron “heridas de bala”. Se determinó que “[m]ientras ocurrieron los hechos por casi veinticinco (25) minutos, [el Recurrente y el Bouncer] nunca intervinieron con las damas involucradas en la discusión, ni dentro ni en las afueras” del Negocio.

Insatisfecho, el 1 de diciembre de 2017, el Recurrente presentó el recurso que nos ocupa. Plantea que la CIPA cometió los siguientes errores:

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al no reconocer que el municipio apelado había perdido jurisdicción (facultad o autoridad legal) para sancionar al recurrente por haberse vencido el término que tenía para ello, según la propia ley orgánica de la agencia.

Erró la CIPA al validar la actuación ilegal y ultra vires del Comisionado de la policía municipal de San Juan de suspender sumariamente al recurrente, primero de empleo y luego de empleo y sueldo, en violación a la Ley de la policía municipal y excediéndose de las facultades delegadas por la autoridad para sancionar.

Erró la CIPA al validar la suspensión sumaria de empleo y sueldo durante casi un año y medio del recurrente, una sanción que excede el máximo permitido por la Ley de la policía municipal, por lo que es ilegal y constituye una actuación ultra vires.

Erró la CIPA al validar un trámite disciplinario que violó los términos y requisitos establecidos por la Ley 117-2014 y en el que se incumplió con la obligación ministerial de revisar el reglamento.

Erró la CIPA al interpretar y aplicarle al recurrente un reglamento que no ha sido ratificado por el Superintendente de la policía, según la copia certificada provista por el propio municipio recurrido, en violación a la Ley de la policía municipal y a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Rivera Santiago v. Municipio de Ceiba, 2007 TSPR 80, y cuya versión es posterior a los hechos imputados.

Erró la CIPA al ordenar la consolidación del caso administrativo de naturaleza cuasi penal del Ex PM Roberto Ortiz Martinez #1593, 16PM-04, con el del Ex PM Jonathan Real Rosa #1886 v. Municipio de San Juan, 15 pm-268, en perjuicio de los derechos constitucionales del recurrente, incluido su derecho a un procedimiento justo ante un adjudicador imparcial como parte de la garantía a un debido proceso de ley.

Erró la CIPA al denegar descubrimiento de prueba pertinente, exculpatoria, de descargo o impugnación, en violación al debido proceso de ley y a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Ramírez Ferrer v. Policía de P.R., 2002 TSPR 154, ELA v. Casta Developers, 162 DPR 1 (2004), y Pueblo v.

Rodríguez, 2015 TSPR 139.

Erró la CIPA al ordenar una conferencia con antelación a la vista luego de haber iniciado el juicio de novo que requiere la ley y permitir la presentación ex parte de un “Informe entre partes”.

Erró la CIPA al considerar declaraciones de “testigos” que el recurrente no tuvo oportunidad de contrainterrogar, por lo que debían ser descartadas por completo ante la violación al derecho de confrontación.

Erró la CIPA al ordenar y permitir la entrada al récord de documentos que no fueron notificados al recurrente.

Erró la CIPA al admitir en evidencia un video no autenticado conforme a derecho, que no cumplió con la cadena de custodia y que no presentaba la totalidad de las imágenes grabadas sobre los hechos alegados.

Erró la CIPA en su apreciación de la prueba, que resultó ser contradictoria, insuficiente, que no cumplió con el estándar requerido (prueba clara, robusta y convincente) y en la que medió pasión, prejuicio, parcialidad y/o error manifiesto. (Se solicita, por tanto, se autorice la regrabación de la prueba oral y se nos permita un breve alegato en un tiempo razonable luego de que se transcriba).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y de la transcripción de la prueba oral, resolvemos.

II.

A.

La CIPA es un organismo administrativo creado en virtud de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 1 LPRA sec. 171 et seq. (“Ley 32”). La CIPA tiene poderes cuasi judiciales para intervenir en aquellos casos en los que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público, estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos. 1 LPRA sec. 172. La CIPA podrá ejercer sus funciones en primera instancia o...

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