Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 2007 - 170 DPR 920

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1007
DTS2007 DTS 082
TSPR2007 TSPR 82
DPR170 DPR 920
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Torres Quintero y otros

Recurridos

v.

Pfizer Pharmaceuticals, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2007 TSPR 82

170 DPR 920, (2007)

170 D.P.R. 920 (2007), Torres Quintero v.

Pfizer, 170:920

2007 JTS 87 (2007)

2007 DTS 82 (2007)

Número del Caso: CC-2005-1007

Fecha: 4 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón-Panel VII

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E.

Aguiló-Vélez

Lcda. Karem Rodríguez González

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Mellado-González

Derecho Laboral, Reclamación de Salarios, los referidos empleados pueden reclamar los salarios debidos y no pagados por los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda.

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SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2007.

El 10 de febrero de 2006 expedimos el auto de Certiorari solicitado en el caso de epígrafe para revisar un dictamen final del Tribunal de Apelaciones, mediante el cual se determinó que unos empleados, que radicaron una demanda contra su patrono el 28 de julio de 1999, reclamando el pago de salarios adeudados, entre otras cosas, podían reclamar los mismos por el período retroactivo de diez (10) años.

Por medio de la presente, revocamos la resolución recurrida del Tribunal de Apelaciones y concluimos que los referidos empleados pueden reclamar los salarios debidos y no pagados por los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta disienten sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López.

San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2007.

Estamos conformes con el resultado que le imprime la Mayoría al caso de epígrafe toda vez que, conforme a nuestro estado de derecho vigente, los empleados de marras pueden reclamar de su patrono los salarios debidos y no pagados por el período retroactivo de tres (3) años y no por el período decenal de la legislación de salario mínimo de 1956. De igual manera, somos del criterio de que no procede enmendar las alegaciones de una demanda cuando el asunto objeto de la pretendida enmienda ha sido previamente adjudicado, mediante sentencia final y firme. Veamos.

I

El 28 de julio de 1999, el señor José Torres Quintero y otros dos (2) empleados, en adelante los empleados o demandantes, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra su patrono, Pfizer Pharmaceuticals, Inc., en adelante Pfizer o el patrono.1 Mediante la misma, reclamaron el pago de salarios por los siguientes conceptos: horas extras trabajadas en exceso de cuarenta (40) semanales, séptimos días de trabajo consecutivo, vacaciones fraccionadas, bono de Navidad, así como el pago de beneficios por un plan de ahorro y retiro. Solicitaron el pago de salarios por los diez (10) años previos a la presentación de la demanda.2

El 29 de noviembre de 1999, Pfizer presentó una "Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial". Mediante la misma, alegó, entre otras cosas, que las reclamaciones previas al 28 de julio de 1996 estaban prescritas. Fundamentaron su pedimento en el Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, que modificó el período retroactivo para reclamar salarios de diez (10) a tres (3) años.3 Dicha legislación entró en vigor el 27 de julio de 1998 y dispuso en el inciso (e) del Artículo en cuestión que el nuevo período retroactivo de tres (3) años, no aplicaría a los casos ya radicados, o que se radicaran en los tribunales dentro del período de un (1) año a partir del 27 de julio de 1998.4 Pfizer alegó que la demanda, presentada el 28 de julio de 1999, facultaba a los empleados a reclamar únicamente por el período de tres (3) años. Ello, porque se presentó pasado el término de gracia de un (1) año, preceptuado en el referido Artículo, para reclamar salarios por el período decenal.5

Los empleados se opusieron alegando que dicho término era uno prescriptivo, por lo cual debía computarse conforme a lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.6 Intimaron, en síntesis, que su reclamación se presentó a tiempo, toda vez que el 27 de julio de 1999, se celebró el natalicio del doctor José Celso Barbosa, día de fiesta legal en Puerto Rico. En tal virtud, esgrimieron que podían reclamar los salarios por el período de diez (10) años.

En su réplica, Pfizer alegó, en esencia, que el inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, no establecía un término prescriptivo, sino que más bien marcaba el momento en que las disposiciones del mismo entraban en vigor. Arguyó, entre otras cosas, que su único efecto era mantener en suspenso la vigencia de dicho estatuto por un año. En consecuencia, alegó que para el 28 de julio de 1999, fecha de la presentación de la demanda, el estado de derecho vigente era la Ley Núm.

180, supra, y no la legislación de salario mínimo de 1956 que permitía recobrar salarios adeudados por un período retroactivo de diez (10) años.7

El 1 de marzo de 2000, el foro primario dictó sentencia parcial, con carácter final, mediante la cual limitó la reclamación de los demandantes a los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda. Fundamentó su determinación en que el término de un (1) año, preceptuado en el inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, es un término que se refiere a la entrada en vigor de dicha disposición estatutaria y no a un término prescriptivo. Concluyó, además, que a toda reclamación presentada después del 27 de julio de 1999 le es de aplicación el período retroactivo de tres (3) años.8 El 13 de marzo de 2000, el foro en cuestión

enmendó su sentencia para desestimar con perjuicio las reclamaciones de los empleados bajo el plan de ahorros y retiro.9

Inconformes con esta determinación, los demandantes acudieron...

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