Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 2008 - 173 DPR 47

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-78
DTS2008 DTS 011
TSPR2008 TSPR 11
DPR173 DPR 47
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

vs.

Eddie Miró Castañeda y

Juanita Medina Boria

Recurridos

Certiorari

2008 TSPR 11

173 DPR 47, (2008)

173 D.P.R. 47 (2008), Pueblo v. Miró

Castañeda, 173:47

2008 JTS 32 (2008)

2008 DTS 11 (2008)

Número del Caso: CC-2008-78

Fecha: 31 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente: Hon. Carlos A. Cabán García

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. César H.

Soto Cintrón

Lcdo. Alfredo E. González Vega

Procedimiento Criminal, descubrimiento de prueba para defensa de un procesamiento selectivo, Sección 6049(c) del Código de Rentas Internas de 1994. Procede el descubrimiento de prueba ante la negativa del Departamento de Hacienda.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008

Examinada la Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Trámite Expédito

así como el recurso de Certiorari, presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emite voto particular de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite opinión disidente a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008

El descargue, objetivo y correcto, de las funciones y obligaciones que tenemos los integrantes de este Tribunal no pueden ser llevadas a cabo como si trabajáramos en un edificio sin ventanas, resolviendo los casos que vienen ante nuestra consideración con total abstracción de lo que sucede a nuestro alrededor, negándonos a mirar más allá de sus portones.

En lo pertinente a los hechos del caso hoy ante nuestra consideración, los Jueces de este Tribunal no podemos darnos el lujo de darle la espalda y hacer caso omiso de lo que hace tiempo es un secreto a voces en nuestro País: el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, durante el mes de abril de cada año, radica cargos criminales por evasión contributiva contra personas conocidas o de cierto renombre en nuestra sociedad con el expreso propósito de "asustar" a la ciudadanía en general y "motivarla"

a cumplir con su obligación contributiva.

Durante el año 2006, le "tocó el turno" a los recurridos Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria, quienes, efectivamente, no habían cumplido con su obligación ciudadana de rendir sus planillas contributivas durante los años del 2002 a 2004. Ese hecho no está en controversia.

Lo que está en discusión --y que debe ser resuelto por el foro judicial-- es si el matrimonio Miró-Medina fue víctima de un procesamiento selectivo por parte del Estado, lo cual, de demostrarse, es violatorio de la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes.

A esos efectos, resulta pertinente señalar que las denuncias o cargos criminales contra el matrimonio Miró-Medina fueron radicadas el 12 de abril de 2006; esto es, tres días antes del 15 de abril, fecha en que los ciudadanos de este País están en la obligación de radicar sus planillas contributivas ante el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

¿Casualidad o coincidencia?

Hace más de cuarenta y cinco años, este Tribunal expresó que "…[l]os jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer [cosas] que nadie más creería? Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).

Pero, hay más, tampoco está en discusión que durante la celebración de la vista preliminar en el presente caso, bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal, surgió, del testimonio de una testigo de cargo, que en el Departamento de Hacienda existen dos procedimientos paralelos para atender casos de deudas contributivas, uno administrativo y otro criminal, y que los de índole criminal son considerablemente menos que los de carácter administrativo.

Lo anteriormente expresado, a nuestro juicio, es prima facie suficiente para rebatir la presunción de buena fe y legitimidad que cobija, de ordinario, los procedimientos criminales; esto es, el planteamiento de los recurridos sobre encausamiento selectivo no

es frívolo.

Los recurridos intentan fortalecer su planteamiento por medio de los testimonios de las personas que han citado, los cuales, dicho sea de paso, son empleados del Departamento de Hacienda que no son testigos de cargo. ¿Por qué la oposición del Estado? ¿A qué le temen? ¿Será que dichos testimonios corroboran el planteamiento de los recurridos?

Debe recordarse, en primer lugar, que la verdad debe siempre prevalecer, sea ésta cual fuere. La verdad puede ser dura, y, en ocasiones, hasta amarga, pero nunca es injusta. Es por ello que el norte de todo procedimiento criminal, siempre, debe ser el descubrimiento de la verdad.

En segundo término, no debemos nunca olvidar que los "tecnicismos no pueden impedir que atendamos el clamor de quien busca justicia. Cuando la ley no provee el camino, la justicia lo hace." Correa Negrón v. El Pueblo de Puerto Rico, 104 D.P.R.

286 (1975).

Por los fundamentos anteriormente expuestos, entre otros, es que somos del criterio que...

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