Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 2008 - 173 DPR 282

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2001-9
DTS2008 DTS 045
TSPR2008 TSPR 45
DPR173 DPR 282
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José F.

Irizarry Pérez

Manuel Reyes Dávila

2008 TSPR 45

173 DPR 282, (2008)

173 D.P.R. 282 (2008), In re Irizarry Pérez II, 173:282

2008 JTS 66 (2008)

2008 DTS 45 (2008)

Número del Caso: CP-2001-9

Fecha: 7 de marzo de 2008

Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Harry Anduze Montaño

Lcdo. Efraín Guzmán Mollet

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Lcdo. David Noriega Rodríguez

Conducta Profesional, se ordena el archivo del caso, los abogados querellados no incurrieron en violación de los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional. Interpretación de la Regla 65.3(d) de Procedimiento Civil.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2008

El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia el 13 de septiembre de 2000 en el caso Banco Popular de Puerto Rico v. Sucn. Rita Talavera y otros, KLAN 98-00245; en la misma refirió a este Tribunal, para la acción que entendiéramos procedente, las actuaciones de los licenciados José

F. Irizarry Pérez y Manuel Reyes Dávila.1

Mediante Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador General para que presentara la correspondiente querella contra los abogados antes mencionados. En la querella que se radicara se les imputó faltar al deber de sinceridad y honradez que tiene cualquier miembro de la profesión legal para con los tribunales, las partes y sus pares, recogido en las disposiciones del Canon 35. Además, se les imputó haber quebrantado el Canon 38 por participar de una conducta profesional con apariencia impropia y por haber atentado contra el honor y la dignidad de la profesión de abogado.

Designamos como Comisionado Especial al Lcdo. Elí B.

Arroyo, ex Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, para que recibiera la prueba pertinente y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y recomendaciones de derecho. Ambas partes comparecieron a las vistas celebradas representados por abogados, y sometieron el caso por una estipulación, la cual incluyó prueba documental. El Comisionado rindió un informe en el cual hizo una relación de los hechos probados, determinando que los querellados violaron el Canon 18 de Ética Profesional.

Los abogados querellados contestaron el informe alegando que la referida determinación era errónea por no encontrar apoyo en la prueba.

Además, arguyeron que el Comisionado Especial se equivocó al no analizar las actuaciones del licenciado Irizarry Pérez bajo la Regla 65.3(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Finalmente, adujeron, que el Informe del Comisionado era contrario al debido proceso de ley, al exigirles defenderse de unas imputaciones que no eran parte de la querella original, de las cuales no habían tenido oportunidad de defenderse.

Toda vez que el Comisionado Especial no recibió prueba oral alguna y que toda la evidencia en autos fue estipulada, este Tribunal se encuentra en igual posición para aquilatarla. In re Maldonado, 133 D.P.R. 346, 352 (1993). Resolvemos.

I

El Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda sobre cumplimiento específico de contrato contra los ocho miembros de la Sucesión de Rita Talavera Taylor. Entre los demandados se encontraba el querellado, licenciado Irizarry Pérez, a quien le fue anotada la rebeldía, al igual que a la Sra. Sonia Irizarry Talavera (en adelante, señora Irizarry Talavera). El querellado, licenciado Reyes Dávila, compareció en autos como abogado de seis de los causahabientes.

El 26 de enero de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria parcial negando al Banco el remedio de cumplimiento específico de contrato, y concediendo un plazo a las partes para llevar a cabo negociaciones dirigidas a llegar a un acuerdo en cuanto al valor del inmueble, luego de lo cual señalaría una vista de no llegarse a tal acuerdo. Del volante de la notificación de la sentencia surge que ésta fue notificada únicamente a los abogados de las partes que comparecieron en autos, a saber, al licenciado Escudero Frau...

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