In Re: Irrizarry Pérez y Manuel Reyes Dávila, 173 DPR 282

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas414-416
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias. Es muy penoso que en este
caso, un abogado que lleva 44 años en el desempeño de la profesión tenga que ser
suspendido por no cumplir con los requerimientos del Tribunal.
IN RE: JOSÉ F. IRRIZARRY PÉREZ Y MANUEL REYES DÁVILA,
173 DPR 282, 2008 JTS 66 (PER CURIAM)
Deber de Sinceridad y Honradez.
Hechos: El T.A. dictó sentencia en el caso Banco Popular de Puerto Rico v.
Sucn. Rita Talavera y otros; en la que refirió al Tribunal Supremo las actuaciones
de los licenciados José F. Irizarry Pérez y Manuel Reyes Dávila. El Procurador
General presentó la correspondiente querella; se les imputó faltar al deber de
sinceridad y honradez que tiene cualquier miembro de la profesión legal para con
los tribunales, las partes y sus pares, recogido en las disposiciones del Canon 35;
y haber quebrantado el Canon 38 por participar de una conducta profesional con
apariencia impropia y por haber atentado contra el honor y la dignidad de la
profesión de abogado.
El Comisionado Especial rindió su informe en el cual hizo una relación de los
hechos probados, determinando que los querellados violaron el Canon 18 de Ética
Profesional. Los abogados querellados contestaron el informe alegando que la
referida determinación era errónea por no encontrar apoyo en la prueba.
El Banco Popular presentó ante el TPI una demanda sobre cumplimiento
específico de contrato contra los ocho miembros de la Sucesión de Rita Talavera
Taylor. Entre los demandados se encontraba el querellado, Lcdo. Irizarry Pérez, a
quien le fue anotada la rebeldía, al igual que a la Sra. Sonia Irizarry Talavera. El
querellado, Lcdo. Reyes Dávila, compareció en autos como abogado de seis de los
causahabientes. El 26 de enero de 1998, el TPI dictó sentencia sumaria parcial
negando al Banco el remedio de cumplimiento específico de contrato, y
concediendo un plazo a las partes para llevar a cabo negociaciones dirigidas a
llegar a un acuerdo en cuanto al valor del inmueble, luego de lo cual señalaría una
vista de no llegarse a tal acuerdo. La sentencia fue notificada únicamente a los
abogados de las partes que comparecieron en autos: al Lcdo. Escudero Frau,
abogado del Banco y al Lcdo. Reyes Dávila, abogado de los demandados que no
están en rebeldía. Por consiguiente, los codemandados en rebeldía no fueron
notificados por el tribunal de la sentencia. El Banco apeló ante el TA. El escrito de
apelación fue notificado a la representación legal de los demandados que habían
comparecido, pero no a los codemandados en rebeldía. Posteriormente, el Lcdo.
Reyes Dávila presentó ante el TA una moción de desestimación por falta de
jurisdicción, basada en que el escrito de apelación no se había notificado al Lcdo.
Irizarry Pérez, ni a la señora Irizarry Talavera. El Banco alegó que procedía la
desestimación por el fundamento de que el recurso era prematuro, al no haber sido
notificada la sentencia a los codemandados en rebeldía. La Sucesión compareció
sosteniendo que la sentencia había advenido final y firme, porque el Lcdo. Irizarry
Pérez y la señora Irizarry Talavera se habían dado por notificados el 29 de enero
de 1998, al suscribir una nota en el original de la sentencia y hoja de notificación,
acorde con la Regla 65.3(d) de Proc. Civil. El TA requirió del tribunal de instancia

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