Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 2008 - 175 DPR 57

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2006-7
DTS2008 DTS 186
TSPR2008 TSPR 186
DPR175 DPR 57
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José R. Ríos Ríos

2008 TSPR 186

175 DPR 57, (2008)

175 D.P.R. 57 (2008), In re Ríos Ríos, 175:57

2008 JTS 206 (2008)

2008 DTS 186 (2008)

Número del Caso: CP-2006-7

Fecha: 20 de noviembre de 2008

Abogado de la Parte Querellada: Lcda. Minnie H.

Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Rafael Román Jímenez

Conducta Profesional, se ordena la suspensión del abogado de la práctica de la profesión por el término de nueve meses por en un caso de daños y perjuicios y no incluyó como demandantes a la esposa del señor Monge y a la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, lo que permitió que prescribiera cualquier acción que tuvieran éstas a su favor, transigió la causa de acción sin la autorización y conocimiento del demandante, entre otras cosas .

(La suspensión del abogado advino final y firme el 10 de diciembre de 2008)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2008.

El licenciado José

R. Ríos Ríos, en adelante, el querellado, fue admitido a la práctica de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 3 de enero de 1990 y al ejercicio del notariado el 4 de septiembre de 1990. El 4 de junio de 2004 los esposos Samuel E. Monge Pastor y Celia M. López González presentaron una queja juramentada, aduciendo que el licenciado Ríos Ríos los representó en un caso de daños y perjuicios y no incluyó como demandantes a la esposa del señor Monge y a la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, lo que permitió que prescribiera cualquier acción que tuvieran éstas a su favor1. Adujeron, también, que el querellado no los mantuvo informados de los incidentes del caso y lo transigió sin su autorización y conocimiento. Además, que obtuvo y retuvo un cheque por la suma de $18,000.00 emitido por American Internacional Insurance Co., aseguradora de Las Piedras Construction el 23 de diciembre de 2002 y lo depositó en una cuenta del Banco Popular de Puerto Rico el 30 de diciembre de 2002. Expusieron que le requirieron al querellado que les entregara su expediente y éste no lo hizo, sino que dispuso del mismo sin haberles consultado ni informado.

Posteriormente, los quejosos presentaron una demanda civil por impericia profesional contra el querellado, la cual fue transigida. El 10 de febrero de 2005, el señor Monge Pastor informó al Procurador General, en una carta dirigida a la Secretaria de este Tribunal, que no deseaba continuar con su queja por haber llegado a un acuerdo con el licenciado Ríos Ríos. No obstante, el Procurador General continuó su investigación, pues, según hemos resuelto, una transacción de esta índole no requiere que se archive la queja.2 El 3 de febrero de 2006, ordenamos al Procurador General que presentara querella sobre conducta profesional contra el licenciado Ríos Ríos. En la querella presentada el 31 de marzo de 2006, el Procurador le imputó al Lcdo. Ríos Ríos haber violado los Cánones 18, 19, 20, 23 y 35, de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, Cs. 18, 19, 20, 23 y 35. El querellado contestó la querella y el 13 de febrero de 2007, designamos a la Lcda. Crisanta González Seda como Comisionada Especial para recibir la prueba y rendir un informe con determinaciones de hechos y las recomendaciones que estimara pertinentes. Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista adjudicativa el 28 de agosto de 2007. Ese día compareció el querellado, personalmente y representado por el Lcdo.

Rafael Román Pérez. La Oficina del Procurador General estuvo representada por la Procuradora General Auxiliar, Lcda. Minnie H. Rodríguez.

II

El Procurador General alega, primeramente, que el Lcdo. José R. Ríos Ríos violó el Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, pues no ejerció el cuidado y diligencia necesarios en la gestión encomendada al no incluir entre los demandantes a la esposa del señor Monge y a la sociedad de gananciales compuesta por ellos. El licenciado Ríos Ríos, según alegado, no consultó a su cliente ni obtuvo su aprobación respecto a esta decisión que resultó en que se perdiera cualquier acción que hubieran tenido estas partes.

Al negar este cargo, el querellado alegó que a quien los querellantes contrataron inicialmente para que los representara en el caso civil que da lugar a la presente queja fue al Lcdo. José A. Mojica Mojica, quien a su vez subcontrató al querellado. Adujo que preparó la demanda con los datos suplidos por el licenciado Mojica Mojica y que no se le informó que el señor Monge Pastor estuviera legalmente casado con la señora López González, o que ésta, la sociedad legal de gananciales o los hijos del querellante, hubieran sufrido daños. Sólo recibió información de los daños físicos sufridos por el señor Monge Pastor. Por eso, incluyó como demandante al señor Monge Pastor y no a su esposa ni a la sociedad de gananciales. El querellado expuso, además, que el señor Monge Pastor tenía pleno conocimiento del contenido y las alegaciones de la demanda. Indica que ejerció el cuidado y diligencia necesarios para cumplir con la gestión encomendada, ya que logró una transacción favorable para su representado, por dieciocho mil dólares ($18,000.00), los que compensaban los daños realmente sufridos por el señor Monge Pastor.

En segundo lugar, el Procurador General expone que el Lcdo. José R. Ríos Ríos incumplió el deber de mantener informado a su cliente de todo aspecto importante del caso, como requiere el Canon 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al no incluir como demandantes a la Sra. Celia M. López González y la sociedad legal de gananciales compuesta por ésta y su esposo, al no mantenerlos informados del trámite del caso, transigir el caso sin el consentimiento de sus clientes y al obtener el pago acordado en dicha transacción sin informárselo.

Por su parte, el querellado alegó que el querellante se mantenía informado sobre el curso del caso por medio del licenciado Mojica Mojica y que, además, participó en la revisión del texto de la demanda, la contestación a interrogatorios, la comparecencia a deposiciones y en la discusión de la oferta de transacción. De igual manera, el querellado afirma que obtuvo el consentimiento del señor Monge Pastor para transigir su reclamación por la cantidad indicada y que prueba de ello es que éste aceptó y cambió el cheque por la cantidad de $12,000.00, que era lo que le correspondía luego de restar los honorarios de abogado.

El Procurador General también alega que el licenciado Ríos Ríos no fue sincero ni honrado con sus clientes, en violación al Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

El querellado niega esto y afirma, según explicamos, que el querellante conocía sobre las negociaciones con la parte demandada, que concluyeron con la oferta de $18,000.00, la cual fue notificada y aceptada por el señor Monge Pastor.

También se le imputa al licenciado Ríos Ríos una violación al Canon 20 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, por no haber entregado el expediente del caso a sus clientes una vez éstos se lo requirieron. Aduce el Procurador General que el licenciado Ríos Ríos dispuso de dicho expediente sin el conocimiento, consentimiento y aprobación de sus clientes.

Respecto a esto, el querellado alegó que informó a su cliente que podía recoger su expediente y éste no lo hizo. Señala que es costumbre de su oficina que si el cliente no recoge su expediente se dispone del mismo una vez se terminan los procedimientos judiciales y se paga la compensación que corresponde al cliente.

Cuando el señor Monge finalmente solicitó el expediente no fue posible entregárselo porque aparentemente se había extraviado durante la mudanza de oficina del querellado.

El quinto cargo de la Querella presentada por el Procurador General sostiene que el Lcdo. José R.

Ríos Ríos violó el Canon 23 de Ética Profesional al recibir y retener indebidamente el cheque por $18,000.00, producto de la transacción habida en el caso DDP-1999-0109.

Por su parte, el querellado alega que no recibió ni retuvo indebidamente el cheque producto de la transacción. Señala que el uso y costumbre en su oficina es depositar en la cuenta de ésta los cheques que son producto de las transacciones, con el consentimiento de los clientes, para luego entregarle a éstos el dinero que les corresponde. En este caso, alega que no se hizo el pago al señor Monge Pastor con la premura acostumbrada por un error de buena fe provocado por una condición personal y familiar del querellado, relacionada con la salud de la madre de los hijos menores del querellado. Por motivo de esta situación el licenciado Ríos Ríos tuvo que recibir tratamiento psicológico.

III

Surge del Informe de la Comisionada Especial que el Procurador General no presentó testigos, sino que solicitó, sin objeción del querellado, que se marcaran como exhibits los expedientes de la queja, AB-2004-196, del caso civil Núm. DDP-1999-0109, Samuel E. Monge Pastor v. Las Piedras Construction, Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, de la demanda civil por impericia profesional presentada contra el querellado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Caso Núm. KPD-2004-0452 y de la carta, suscrita por los querellantes el 10 de febrero de 2005, mediante la cual retiran la querella como condición del acuerdo transaccional que concluyó la demanda sobre impericia profesional.

El querellado, por su parte, sometió, sin reparo de la Procuradora General Auxiliar, una declaración jurada de la sicóloga, Dra. Ada Rosabal. Presentó, además, el testimonio del Lcdo. José A. Mojica Mojica. Éste se reiteró en su declaración jurada de 18 de julio de 2007...

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