Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 2009 - 175 DPR 256

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-92
DTS2009 DTS 004
TSPR2009 TSPR 4
DPR175 DPR 256
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José F. Aponte Hernández, Presidente de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Hon. Angel A. Pérez Otero, Presidente de la Comisión del Presupuesto y

Asignaciones de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

EX PARTE

V.

Guillermo M. Riera, en su capacidad Director Ejecutivo de la Autoridad

para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI)

Interventor-Peticionario

Certiorari

2009 TSPR 4

175 DPR 256, (2009)

175 D.P.R. 256 (2009), Aponte Hernández v.

AFI, 175:256

2009 JTS 7 (2009)

2009 DTS 4 (2009)

Número del Caso: CC-2008-92

Fecha: 14 de enero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II

Juez Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Amelia H. Caicedo Santiago

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Richard W. Markus

Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta

Lcda. Janille Rodríguez Beamud

Poderes Constituciones de dos Ramas del gobierno, Citación Bajo Apercibimiento de Desacato, Privilegio de abogado-cliente sobre una opinión legal del Poder Ejecutivo. El Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones y resolvió que la determinación en torno a si la opinión legal solicitada por la Cámara está cobijada por el privilegio abogado-cliente, no requería examinar el documento con miras a determinar si el mismo cumple con los criterios jurisprudenciales que toda comunicación debe contener para estar protegida por dicho privilegio.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2009

Vista la petición de certiorari presentada en el caso de epígrafe, se expide el auto y se dicta sentencia revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la que se le une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión concurrente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2009 DTS 004 APONTE HERNANDEZ V. RIERA, DIRECTOR DE AFI, 2009TSPR4

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se le une la Jueza Asociada señora Fiol Matta

San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2009

Se plantea en el presente recurso una controversia sobre la extensión del poder investigativo de la Asamblea Legislativa frente a la Rama Ejecutiva. Debemos desplegar los límites de los poderes inquisitivos de nuestra Rama Legislativa en el contexto de un reclamo de producción de documentos hecho por una Comisión de la Asamblea Legislativa a un oficial de la Rama Ejecutiva.

I

Los hechos del presente caso se remontan al mes de diciembre de 2006. El 27 de diciembre de 2006, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerció su facultad constitucional de vetar ciertas partidas asignadas en las Resoluciones Conjuntas de la Cámara 1861 y 1862. Dichas resoluciones, aprobadas el 14 de noviembre de 2006, asignaban a la Autoridad para el Financiamiento y la Infraestructura (AFI), fondos provenientes de la Resolución Conjunta Núm. 156 de 9 de julio de 2006. Ello, con el propósito de realizar obras y mejoras en ciertos Municipios y dependencias del Estado Libre Asociado.

Luego de dicho veto de partidas, la Comisión de Presupuesto y Asignaciones de la Cámara de Representantes (la Comisión) emitió una citación al Ingeniero Guillermo Riera, Director Ejecutivo de AFI, para que compareciera a una vista pública en torno a la aprobación de dos Resoluciones Conjuntas de la Cámara, las Resoluciones 1884 y 1885. La citación, con fecha del 11 de enero de 2007, apercibió al Ingeniero Riera que la Comisión tenía la facultad de citarle y que se podría solicitar una orden de desacato ante el Tribunal de Primera Instancia para asegurar su comparecencia. Se le requirió además, presentar un memorial explicativo con sus comentarios sobre las resoluciones que la Comisión estaría considerando.

En esencia, las Resoluciones Conjuntas 1884 y 1885 pretendían re-asignar a AFI las partidas que el Gobernador había vetado en las Resoluciones 1861 y 1862. Así, las resoluciones asignaban fondos a AFI provenientes de la Resolución Conjunta Núm. 156 de 9 de julio de 2006 para realizar obras y mejoras en diferentes municipios y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Ingeniero Riera se negó a asistir a la vista pública para la cual se le citó. En respuesta a ello, el Representante Hon. Ángel Pérez Otero, Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones, acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó una orden y mandamiento de citación bajo apercibimiento de desacato en contra del Ingeniero Riera. Mediante dicha orden judicial, con fecha del 16 de enero de 2007, el Director Ejecutivo de AFI fue citado para una nueva vista que se celebraría el 19 de enero de 2007.

Así las cosas, el 16 de enero de 2007, el Representante Pérez cursó una nueva comunicación al Ingeniero Riera. En ella, hizo referencia al veto de partidas que el Gobernador impartió a las Resoluciones 1861 y 1862. Indicó que luego del referido veto, el Gobernador expresó que reasignaría los fondos y que lo haría bajo el palio de una "opinión legal que establece que la Junta de Directores de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura puede determinar el uso de las referidas asignaciones". Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 42. En virtud de ello, el Representante Pérez invocó sus responsabilidades de análisis fiscal para solicitar copia de la referida opinión legal.

Mediante misiva con fecha del 17 de enero de 2007, AFI se negó a entregar la referida opinión legal. Indicó que la misma constituía material protegido bajo el privilegio abogado-cliente, pues analizaba las posibilidades de prevalecer en un pleito iniciado por la Asamblea Legislativa, en el caso de que AFI reasignara ciertas cuantías sobrante de una emisión de bonos bajo la resolución Conjunta Núm. 156 de 9 de julio de 2006. Además de ello, el Ingeniero Riera presentó una petición de intervención en el procedimiento de citación bajo apercibimiento de desacato incoado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de examinar la petición del Ingeniero Riera, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de intervención y resolvió que la opinión legal solicitada por la Cámara de Representantes no estaba sujeta a la investigación de la Cámara que originalmente motivó la citación del Ingeniero Riera a la vista del 19 de enero de 2007. Indicó que la opinión legal estaba cobijada por el privilegio que cobija las comunicaciones entre el abogado y su cliente. Regla 25 de las Reglas de Evidencia, 32 Ap. IV.

En reconsideración, y luego de celebrar una vista, el Tribunal de Primera Instancia reafirmó su determinación inicial y declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la Cámara de Representantes. Determinó que la Cámara no demostró un verdadero interés legislativo en obtener la opinión legal. Además, resolvió que la opinión legal está cobijada por el privilegio abogado-cliente, por lo que la divulgación de la misma lesionaría el derecho de AFI de consultar con sus abogados sobre sus facultades legales y sobre las posibilidades de prevalecer en un pleito iniciado por la Cámara de Representantes.

Ante la denegatoria de la moción de reconsideración, la Cámara de Representantes acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho tribunal resolvió que la determinación en torno a si la opinión legal solicitada por la Cámara está cobijada por el privilegio abogado-cliente, requería examinar el documento con miras a determinar si el mismo cumple con los criterios jurisprudenciales que toda comunicación debe contener para estar protegida por dicho privilegio. Además, determinó que la presente controversia, que involucra a dos poderes constitucionales exigía realizar un escrutinio estricto de los intereses en juego y que la ausencia de una resolución que recoja el interés y los propósitos de la legislatura, le impedían ejercer su función revisora. Así, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro primario y ordenó a AFI entregar la opinión en un sobre sellado.

En su capacidad de Director Ejecutivo de AFI, el Ingeniero Riera acudió ante este Tribunal. Aduce que la opinión legal en controversia cumple con los elementos de una comunicación privilegiada, por lo que entiende erró el foro apelativo intermedio al devolver el caso al tribunal de instancia para examinarla.

El 30 de mayo de 2008 le concedimos término a la parte recurrida para expresarse. Contando en el beneficio de los escritos de ambas partes, este Tribunal expide el auto y revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

II

Como asunto de umbral, debemos delimitar el carácter de la presente controversia. Nos enfrentamos a una discrepancia en torno al ámbito de la facultad de la Asamblea Legislativa de requerir información a un funcionario de la Rama Ejecutiva. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de AFI corporación pública e...

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