Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Mayo de 2018, número de resolución KLRA201800129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800129
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018

LEXTA20180504-008 - In Re: Hon. Vi v. Ctor Emeric Catarineau Alcalde Del Municipio De Vieques

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I [1]

IN RE: HON. VÍCTOR EMERIC CATARINEAU
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIEQUES
KLRA201800129
Revisión Judicial procedente del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente
Querella Núm.:
UPAD-2018-0005

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2018.

Comparece por vía del recurso de revisión de epígrafe el Hon. Víctor M. Emeric Catarineau, Alcalde del Municipio de Vieques (el Alcalde o el recurrente), a fin de impugnar la Resolución del Panel del Fiscal Especial Independiente (el Panel del FEI) de 21 de febrero de 2018, mediante la cual se le suspendió sumariamente de su empleo. Por los fundamentos que se expresan a continuación, se revoca la Resolución y Orden impugnada y se ordena la restitución inmediata del Alcalde por razón de que el referido Panel del FEI actuó sin jurisdicción.

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, el 20 de diciembre de 2017 la Legislatura Municipal de Vieques (la Legislatura Municipal) aprobó la Resolución Núm. 4, Serie: 2017-2018 (Resolución Núm. 4) con el título siguiente:

Para solicitar la renuncia al alcalde, el Hon. Victor Emeric Catarineau por omisiones al cargo, descuido, desatención voluntaria sustancial de sus obligaciones y deberes, que ha resultado perjudicial para la función pública, por acciones manifiestas e injustificadas de las responsabilidades y obligaciones del cargo que han menoscabado los intereses y derechos del pueblo de VIEQUES, por esto se refiere a la unidad de procesamiento administrativo disciplinario (upad) y a la oficina del fiscal especial independiente (fei).

En virtud de la misma, el Presidente de la Legislatura Municipal, Hon. Gypsy I. Córdova García, remitió una misiva al Alcalde con fecha de 2 de febrero de 2018 mediante la cual informó haber “escrito y presentado querellas en su contra para que se investigue (sic) eventos y situaciones ocurridas en el Municipio de Vieques”, a la vez que le advirtió que se solicitaría la atención específica de la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD).

Apéndice, carta de 2 de febrero de 2018.

En consecuencia, el Panel del FEI emitió una Resolución de 5 de febrero de 2018, en virtud de la cual ordenó a la UPAD que evaluara lo que denominó como “querella” contra el Alcalde, refiriéndose, mas bien, a la aludida Resolución Núm. 4. Como resultado de lo ordenado, la UPAD se limitó a evaluar y analizar el texto de dicha Resolución, a base de lo cual recomendó el nombramiento de un Abogado Investigador y la suspensión sumaria del Alcalde mientras se investigaban los hechos alegados en sus méritos. Apéndice, Resolución y Orden de 21 de febrero de 2018. Por tanto, el Panel del FEI emitió su Resolución y Orden de 21 de febrero de 2018, mediante la cual ordenó la suspensión sumaria de empleo del Alcalde y que es objeto del presente recurso.

Id.

En desacuerdo con tal determinación, el Alcalde acude ante este Tribunal de Apelaciones para disputar dicha Resolución y Orden y solicitar su revocación por vía de la formulación de ciertos argumentos que incluyen la ausencia de jurisdicción. Asimismo, el Alcalde presentó una Moción Urgente Solicitando Auxilio de Jurisdicción, en virtud de la cual este Tribuanl ordenó la paralización de los procedimientos administrativos mediante Resolución de 9 de marzo de 2018. Recibida la posición de las partes involucradas y aceptada la comparecencia especial de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico como amicus curiae, se articula a continuación la adjudicación de la controversia.

La revisión judicial tiene el propósito de asegurar que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que les fueron concedidas en ley y que se ciñan al mandato constitucional que demarca su función frente a los ciudadanos en cuanto al debido proceso de ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008). Es decir, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id., pág. 1015.

Ello, desde luego, no obsta para que al revisar determinaciones administrativas el Tribunal deba ser deferente y evite reemplazar su criterio por el especializado de las agencias. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). Por ello, las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección que subsiste en ausencia de prueba suficiente. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206 (2012).

Sin embargo, tal deferencia no supone renunciar a la intervención judicial “en el supuesto de que la agencia administrativa hubiese errado al aplicar la ley, [pues ]dicha actuación sería inválida”. Calderón Otero v. CFSE, 181 DPR 386, 396 (2011). En tal sentido, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 delimita la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones al permitir recurrir “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Ley Núm.

201-2003, 4 LPRA sec. 24y. Disposición similar se encuentra en el Reglamento de este Tribunal; Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap.

XXII–B, R. 56. Por su parte, la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), contempla en su sección 4.2, que “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones...”. Como se advierte, la vía de intervención judicial está pensada ordinariamente para que acontezca luego de transcurrido el trámite administrativo; en otras palabras, la intervención judicial está habitualmente prevista para considerar la determinación final de una agencia y no determinaciones interlocutorias.

Por ello, la doctrina de agotamiento de remedios administrativos señalada en dicha sección 4.2 aplica cuando se recurre al Tribunal sin haber completado todo el procedimiento administrativo disponible. Colón Rivera, et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). El objetivo principal del agotamiento de remedios administrativos es evitar la intervención judicial de forma innecesaria y a destiempo, de modo que interfiera con el cauce y desenlace normal del procedimiento administrativo.

Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347 (1988). Se trata de una norma de abstención judicial que pretende lograr que las reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera administrativa lleguen al foro judicial en el momento adecuado. Igartúa de la Rosa v. ADT, 147 DPR 318 (1998). Tal normativa, según resuelto, no debe ser soslayada, pues si una parte involucrada en un procedimiento administrativo acude al Tribunal previo a agotar los remedios administrativos disponibles, dicho Tribunal carece de jurisdicción.

Igartúa de la Rosa v. ADT, supra.

Sin embargo, la sección 4.3 de la LPAU establece de forma palmaria que, a modo de excepción, un Tribunal puede relevar a un peticionario de tener que agotar los remedios administrativos cuando (1) dicho remedio sea inadecuado; (2) el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios; (3) se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales; (4) sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos; (5) sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o (6) sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.

Es decir que, en lo que aquí concierne, la doctrina es clara en cuanto a que resulta innecesario que una parte agote el trámite administrativo ante una agencia “cuando la agencia claramente no tiene jurisdicción y la posposición conlleva un daño irreparable al afectado”. J. Exam. Tec. Med. v.

Elías, et al., 144 DPR 483, 491 (1997). Esto porque cuando un foro emite un dictamen sin tener jurisdicción actúa de forma ultra vires y su decisión es nula. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445 (2012). A tal propósito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ilustró recientemente a este Tribunal de Apelaciones en cuanto a que cuando se plantea la ausencia de jurisdicción de la agencia como excepción a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, es preciso que este foro judicial “analice la jurisdicción del foro administrativo para así poder disponer correctamente del planteamiento. En futuras ocasiones, el tribunal de Apelaciones deberá así hacerlo.” Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 2018 TSPR 17.

De otro punto, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Const. ELA, 1 LPRA Artículo II, sec. 7. Semejante disposición se encuentra en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. Véase Const. EE.UU., 1 LPRA Emda. Artículo V & XIV. De acuerdo con la doctrina, el debido proceso de ley tiene dos manifestaciones: la sustantiva y la procesal. En su modalidad sustantiva apunta a proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562 (1992), mientras que en su vertiente procesal posibilita que el Estado garantice el derecho a un procedimiento imparcial en el que una persona...

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