Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 2009 - 175 DPR 799
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-439 |
DTS | 2009 DTS 055 |
TSPR | 2009 TSPR 55 |
DPR | 175 DPR 799 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 55
175 DPR 799, (2009)
175 D.P.R. 799 (2009), Remírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175:799
2009 JTS 58 (2009)
2009 DTS 55 (2009)
Número del Caso: CC-2007-439
Fecha: 14 de abril de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente: Hon. Carlos A. Soler Aquino
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen I.
Muñoz Noya
Derecho Laboral, Reclamación por Despido Discriminatorio por genero y por edad. Carga de la prueba, l a demandante cumplió con su carga probatoria inicial para activar la presunción establecida en el Art. 3 de la Ley Núm. 100, supra.Requisitos: Primero, la demandante presentó prueba del despido y del acto perjudicial al fijar la compensación de su trabajo, segundo, la demandante presentó prueba confiable que apuntaba a un despido injustificado, al igual que a una diferencia salarial respecto a sus compañeros de trabajo varones; y tercero, la demandante se sitúo dentro de una de las modalidades protegidas por la ley, a saber su sexo. El patrono no pudo rebatirla la presunción. En la compensación de "front pay" el TPI tomo el salario que recibió el varón contratado en sustitución de la demandante y no su salario al momento del despido por el cual fue discriminada.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2009.
Por medio de este recurso se nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En virtud de dicho dictamen, el foro apelativo intermedio confirmó una sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se declaró ha lugar una demanda de discrimen por razón de sexo en el trabajo.
La Sra. Sara Ramírez Ferrer, de ahora en adelante la demandante, comenzó a trabajar para Conagra Foods, Inc. el 30 de julio de 2001. Conagra Foods Inc., de ahora en adelante la demandada, contrató los servicios de la demandante para promover y mercadear los productos comerciales de clientes de la demandada. El 13 de septiembre de 2002 el supervisor inmediato de la demandante evaluó su desempeño y fue catalogado como muy bueno.1 Posteriormente, basado en su desempeño, la demandante recibió dos reconocimientos y dos incentivos monetarios.2 A principios del 2003, el Sr.
Carlos Delpín fue nombrado gerente general de la empresa demandada, por lo que pasó a ser el supervisor directo de la demandante, la cual pasó a ocupar para entonces el puesto de Gerente de Negocios o "Business Manager". Junto a la demandante, el Sr. José Matos y el Sr. Rubén Marcucci eran los tres empleados de la demandada con funciones de Gerente de Negocios. La demandante manejaba el mercado de "grocery" que representaba alrededor de $30,000,000.00 al año, cantidad que representaba el 50% del comercio mercadeado por la demandada. Por otro lado, el Sr. José Matos tenía a su cargo el negocio de "refrigerados"
que representaba alrededor de $18,000,000.00 al año y el Sr. Rubén Marcucci el negocio de los "snacks" que mercadeaba alrededor de $12,000,000.00 al año. Los otros dos varones en el puesto de Gerente de Negocios manejaban el mercadeo del otro 50% del comercio de clientes de la demandada.
Para el 2003, la demandante realizó una autoevaluación para medir su desempeño. La evaluación fue discutida con el Sr. Carlos Delpín. El foro primario determinó que la demandante cumplía con las expectativas de la empresa. Posterior a la evaluación, se le otorgó a la demandante un aumento salarial de un 10%. La demandante devengaba un salario inferior al del Sr. José Matos y uno similar al del Sr. Rubén Marcucci, aunque ambos manejaban una responsabilidad menor en comparación con la demandante.3 La demandante era la empleada que más producía en términos de ventas. No constaba en el expediente de personal de la demandante carta alguna de amonestación, reprimenda, advertencia o medida disciplinaria en su contra.
Bajo la gerencia general del Sr. Carlos Delpín, en la empresa se llevaron a cabo múltiples reuniones de tipo social en donde se ingerían bebidas alcohólicas, las cuales terminaban tarde en la noche. El foro sentenciador encontró que la comunicación del Sr. Carlos Delpín con los otros Gerentes de Negocios era frecuente, pues almorzaba con ambos caballeros. La comunicación del Sr. Carlos Delpín con la demandante era inefectiva, pues no atendía sus pedidos para reunirse.4 La demandante en muchas ocasiones tenía que retirarse de las actividades sociales antes que los demás empleados para atender sus responsabilidades como madre y esposa. La demandante sentía que estaba "fuera de grupo" debido al trato recibido por parte del Sr. Carlos Delpín y de los otros dos Gerentes de Negocios, quienes le apodaban la "titi" por su negativa a compartir socialmente en las actividades ajenas al trabajo y por sus posiciones serias y prudentes. Durante una visita de los Gerentes de Negocios a las oficinas centrales de la demandada en Cánada, el Sr. Carlos Delpín indicó que saldría con los Gerentes de Negocios e indicó que "esto es para llegar tarde" en referencia al retiro temprano de la demandante de las actividades sociales.
A diferencia de las oficinas de los otros Gerentes de Negocios, la oficina de la demandante tenía una pared de cristal que le restaba privacidad. La demandante solicitó que se le permitiera instalar una cortina en la pared de cristal, el Sr. Carlos Delpín denegó dicho pedido. Todas estas situaciones hicieron sentir a la demandante en desventaja frente a sus compañeros varones.
El 20 de junio de 2004, el Sr. Carlos Delpín le entregó a la demandante una carta de despido, en la que señaló que debido al nuevo modelo del negocio no contaban con una posición para ofrecerle. Determinó el foro primario que no hubo tal cambio al modelo de negocio de la demandada.5 Para el mes de abril de 2004 y antes del despido formal de la demandante, se había comenzado el proceso de reclutamiento del Sr. Juan Román para ocupar la posición de la demandante. El Sr. Juan Román y la demandada firmaron el contrato de empleo a fines de julio de 2004 con un salario inicial de $90,000.00 anuales más comisiones y otros beneficios.6
Dos meses después de su despido, la demandante comenzó a trabajar con un salario de aproximadamente $4,000.00 mensuales, el cual duró dos meses. Posteriormente, consiguió otro trabajo en el cual devengó un salario de $75,000.00 por siete meses, fecha en la cual comenzó a trabajar en su actual empleo con un salario de $78,000.00.
El 20 de septiembre de 2004, la demandante radicó una demanda en la que alegó que su despido fue discriminatorio por razón de género, solicitando la reinstalación a su empleo, haberes dejados de percibir y la compensación de los daños causados. Además, alegó discrimen por género en su modalidad de discrimen salarial, solicitando un ajuste retroactivo de salarios. Por otro lado, la demandante expuso que su despido fue discriminatorio por razón de edad. En dicho recurso la demandante demandó en su capacidad personal, al Sr. Carlos Delpín para que respondiera por los daños y perjuicios causados.
El foro primario determinó en su sentencia que el despido de la demandante fue discriminatorio por razón de sexo, no así por edad. Además, el foro sentenciador concluyó que aunque usualmente los haberes dejados de percibir o paga atrasada se computan a base del salario del demandante al momento del despido hasta el día de la sentencia, no procedía en el caso de autos. Esto debido a que en adición al discrimen por sexo en su modalidad de retención de empleo, la demandante fue objeto a tal discrimen en su modalidad de diferencia salarial. Dictaminó el foro a quo que la parte demandada no presentó prueba creíble para justificar la diferencia salarial entre la demandante y sus compañeros varones, cuando ésta realizaba un desempeño mayor y tenía a su cargo mayores responsabilidades. Para computar la paga atrasada que se le debía compensar a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia utilizó el salario otorgado al empleado reclutado para ocupar su puesto ante su despido, ya que representaba el sueldo que debía tener la demandante.
En su sentencia, el tribunal encontró que no procedía la reposición de empleo y ordenó el pago de un año de salarios como pago futuro o "front pay". En adición, estimó los daños causados en $30,000.00. Tanto para el pago futuro como para la paga atrasada se ordenó pagar la diferencia entre el salario base de $90,000.00 y los ingresos devengados por la demandante en los trabajos posteriores al despido. Por otra parte, el foro primario desestimó la demanda contra el Sr. Carlos Delpín en su carácter personal.
Inconforme con esta determinación, la parte demandada recurrió oportunamente al Tribunal de Apelaciones. En su escrito de apelación señaló los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Instancia al no considerar en su Sentencia la Prueba Documental estipulada por las partes y marcada como Exhibit, la cual era pertinente y material a los hechos del caso.
Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la parte demandante apelada activó la presunción de discrimen dentro la modalidad bajo la cual reclama.
Erró el Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de derecho que la demandada no presentó prueba para rebatir la presunción de discrimen.
Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el despido de la demandante fue uno injustificado y que el mismo fue motivado por discrimen por género.
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