Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 2009 - 175 DPR 909

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-285
DTS2009 DTS 064
TSPR2009 TSPR 64
DPR175 DPR 909
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Suarez Cáceres

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, Et Als.

Recurridos

Certiorari

2009 TSPR 64

175 DPR 909, (2009)

175 D.P.R. 909 (2009), Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones 175:909

2009 JTS 67 (2009)

2009 DTS 64 (2009)

Número del Caso: CC-2009-285

Fecha: 29 de abril de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Santini Gaudier

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José R. Castro Acevedo

Derecho Electoral, se ordena Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones para ver el caso. Vease Voto Disidente

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

Examinada la Petición de Certiorari presentada en el caso de epígrafe, se ordena a la Secretaria expedir Mandamiento de Certiorari

dirigido al Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, para que a la brevedad posible remita a la Secretaria de este Tribunal los autos originales o una copia certificada en el caso Núm. KLCE-2009-00185, Jorge Suárez Cáceres

v. Comisión Estatal de Elecciones y Otros a que se refiere la petición presentada en este caso.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Voto disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2009 DTS 064 SUAREZ CACERES V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2009TSPR064

Voto disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, al cual se unen la Jueza Asociada señora FIOL MATTA y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

En el recurso de epígrafe, el Sr. Jorge Suárez Cáceres nos solicita que dejemos sin efecto una resolución de la Comisión Estatal de Elecciones mediante la cual se interpreta el artículo 6.011 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3271, sobre el derecho a un recuento

luego de las elecciones generales. En particular, el señor Suárez Cáceres impugna la determinación de dicho foro administrativo de interpretar la frase "votos totales depositados" para incluir los votos en blanco, los votos nulos, los votos protestados y los votos por personajes ficticios.

Ello, pues aparentemente entiende que esta interpretación incide sobre el cálculo que se debe realizar para adjudicar un escaño al Senado correspondiente al Partido Popular Democrático en virtud del artículo III, sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral que establecen un método de selección de candidatos adicionales de minoría a base de una fórmula proporcional.

Independientemente del desenlace procesal y sustantivo que pueda surgir de este caso, la realidad es que la Comisión Estatal de Elecciones reiteradamente ha asumido la postura la cual no ha sido cuestionada hasta el momento por ninguna de las partes- de que bajo cualquier definición de la frase en controversia procederá a declarar un empate y a celebrar un sorteo de conformidad con el artículo 6.012 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3272, pues la diferencia proporcional entre ambos candidatos bajo cualquier esquema seguiría siendo por una fracción menor a la mitad de uno. Por otro lado, y dado que el peticionario no tiene derecho a participar en un recuento, es evidente que éste carece de legitimación activa para continuar instando los procedimientos relacionados a esta controversia.

A pesar de que el caso particular ante nos es académico y sencillamente no es justiciable, en el día de hoy una mayoría de este Tribunal decide expedir el recurso de epígrafe y emitir un mandamiento para que se eleven los autos de este caso. Por ende, y en atención a que la dilación innecesaria en la solución de este caso afecta los derechos democráticos de miles de puertorriqueños que se encuentran desprovistos del grado mínimo de representación minoritaria en la Asamblea Legislativa que pretende salvaguardar la Constitución, disentimos de la determinación de este Tribunal de expedir el recurso ante nuestra consideración.

I.

De entrada, debemos señalar que según la Regla 21 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A., el recurso ante nos -por ser una revisión de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones al amparo del artículo 1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec.

3016a- se encuentra perfeccionado y listo para su adjudicación final. El inciso (A)(2) de la mencionada regla especifica que "[l]a solicitud de certiorari

constituirá el alegato de la parte peticionaria". 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A., R. 21.

De otra parte, el inciso (C)(1) establece que el memorando en oposición a la expedición del auto presentado dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del certiorari también se considerará como el alegato del recurrido. Id.

Claramente, estas disposiciones especiales pretenden garantizar que los casos que involucren derechos electorales se atiendan con la celeridad y atención que ameritan. Ello así, pues nuestro ordenamiento constitucional democrático reconoce la importancia de un andamiaje electoral eficiente y de que permee la estabilidad en todos los procesos electorales. Véase Granados v. Rodríguez, 124 D.P.R. 1 (1989).

En este caso, el peticionario ya presentó una solicitud de certiorari y el recurrido presentó un Memorando en oposición a que se expida el auto de certiorari. Por tanto, este Tribunal ya cuenta con todas las herramientas necesarias para resolver este recurso y disponer del mismo a base de su mejor entendimiento, pues el caso ya está perfeccionado para los efectos del Reglamento de este Tribunal y del andamiaje electoral que se desprende del estado de derecho vigente.

Sin embargo, la mayoría de este Tribunal no ha ejercido su facultad de dictar sentencia en el caso de autos. Tampoco ha tomado medidas especiales para acelerar la disposición del presente recurso como siempre se ha hecho en casos electorales. Por el contrario, este Tribunal ha decidido atender el recurso de epígrafe mediante el trámite ordinario, en contravención a la primacía que históricamente le hemos...

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