Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 2010 - 179 DPR 578

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1054
DTS2010 DTS 126
TSPR2010 TSPR 126
DPR179 DPR 578
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Compañía de Turismo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Municipio de Vieques

Recurrido

Certiorari

2010 TSPR 126

179 DPR 578, (2010)

179 D.P.R. 578 (2010), Cía Turismo de P.R.

v. Mun. de Vieques, 179:578

2010 JTS 135 (2010)

2010 DTS 126 (2010)

Número del Caso: CC-2008-1054

Fecha: 13 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo Panel IX

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Rivera Font

Lcda.

Cristina Arenas Solís

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Gabriel I. Peñagarícano

Asociación de Hoteles y

Turismo de Puerto Rico: Lcdo. Rafael Alonso Alonso

Lcda. Carmen M. Alonso Rodríguez

Lcda. Amelia H. Caicedo Santiago

Derecho Tributario, Sentencia Sumaria.

Una contribución especial establecida por el Municipio de Vieques mediante una ordenanza es incompatible con el tributo impuesto por el Estado mediante la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 2271 et seq (Ley Núm. 272).

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2010.

La controversia en este caso requiere que determinemos si una contribución especial establecida por el Municipio de Vieques mediante una ordenanza es incompatible con el tributo impuesto por el Estado mediante la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 2271 et seq (Ley Núm. 272). El Tribunal de Apelaciones determinó que ambos tributos son compatibles, por lo que determinó que el Municipio de Vieques tenía facultad para imponerlo. No obstante, un examen de la legislación aplicable revela que, en efecto, no lo son, por lo que revocamos la sentencia recurrida.

I.

El Municipio de Vieques (Municipio) aprobó en el 2007 la Ordenanza Núm. 34, Serie 2006-2007 (Ordenanza Núm. 34), para establecer un impuesto a ser pagado por los no residentes de dicho municipio que se alojen en los hoteles, hoteles de apartamentos, hospederías, paradores y moteles (hoteles) localizados allí. Los fondos recaudados por la imposición del tributo serían destinados al mejoramiento y seguridad de las áreas públicas del Municipio.

Posteriormente, la Compañía de Turismo presentó una demanda de sentencia declaratoria en la que alegó que el Municipio carece de la facultad para imponer una contribución por ocupación de hotel, pues el Estado ya impone una en virtud de la Ley Núm. 272. Solicitó, además, un interdicto permanente para impedir que el Municipio siguiera cobrando la contribución. Según la Compañía de Turismo, corporación pública facultada por la Ley Núm. 272 para el cobro y administración del impuesto que establece dicho estatuto, el poder impositivo de los municipios, a tenor de la Sección 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec.

4052, está limitado a que el Estado no haya ocupado el campo.

El Municipio contestó la demanda y adujo, en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, que la facultad delegada a los municipios para imponer contribuciones mediante la Sección 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, debe ser interpretada de forma amplia. Por esa razón, adujo que el hecho de que la Ley Núm. 272 establezca un impuesto sobre el canon por ocupación de habitación de hotel no impide que los municipios también puedan hacerlo.

Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en la que las partes acordaron que se trataba de una controversia de estricto derecho, por lo que sometieron sendos memorandos de derecho. Tras evaluarlos, el tribunal declaró con lugar la demanda y emitió un interdicto permanente para impedir que el Municipio continuase cobrando el tributo. Dicho foro estimó que la Ley Núm. 272 ocupa el campo, por lo que determinó que el Estado es el único que puede imponer un impuesto por ocupación de habitación de hotel y, por ende, el Municipio no puede cobrar una contribución por el mismo concepto. En consecuencia, ordenó al Municipio devolver a los ocupantes de habitaciones las cantidades que les había cobrado y que, de no ser posible, las remitiera a la Compañía de Turismo.

Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones y adujo que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al determinar que el Municipio carece de poder tributario para cobrar el impuesto en controversia. El foro apelativo intermedio entendió que ambos impuestos son compatibles, por lo que revocó la sentencia del foro de instancia. Según su interpretación, la contribución establecida mediante la Ordenanza Núm. 34 recae sobre el huésped, mientras que la establecida por la Ley Núm. 272 recae sobre el ingreso generado por el hotel. Determinó, además, que si bien es cierto que el texto de la Ley Núm. 272 delega la facultad de cobrar y fiscalizar el impuesto establecido en dicha ley a la Compañía de Turismo, ésta no contiene un lenguaje que indique que el legislador pretendió ocupar el campo.

Insatisfecha con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, la Compañía de Turismo presentó un recurso de certiorari

ante nos. Adujo que el foro apelativo intermedio erró al determinar que ambos impuestos recaen sobre objetos distintos. Por ello, nos solicita que determinemos la ilegalidad del tributo establecido por el Municipio mediante la Ordenanza Núm. 34.

Examinado el recurso, acordamos expedir y concedimos a las partes un término para que presentaran sus respectivos alegatos. La Compañía de Turismo así lo hizo, mas no el Municipio, quien compareció y sometió su caso sin presentar un alegato. Por su parte, la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico presentó una solicitud y alegato en calidad de amicus curiae, a lo cual accedimos. Con el beneficio de las respectivas comparecencias procedemos a resolver.

II.

Como es sabido, la Constitución de Puerto Rico confiere a la Asamblea Legislativa la facultad primordial de imponer contribuciones. Específicamente, el Art. VI, Sec. 2 de la Constitución establece que "[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido". Art.

VI, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1. Esta facultad del Estado para imponer contribuciones puede ser delegada a los municipios mediante un mandato claro y expreso, pues éstos no tienen un poder inherente e independiente para imponerlas. Interior Developers v. Mun. de San Juan, res. el 28 de diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 156, citando a Café Rico, Inc.

v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R. 548, 553 (2001) y Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R. 292, 299 (2000).

La Constitución de Puerto Rico también reviste a la Asamblea Legislativa con el poder de "crear, suprimir, consolidar, reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función…". Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A.,

supra. En el ejercicio de dicho poder, y a través de la Sec. 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, la Rama Legislativa le delegó a los municipios la potestad de imponer tributos con el propósito de que puedan recaudar fondos para brindar servicios a sus habitantes. Aireko Const. Corp.

v. Mun. de Utuado, res. el 11 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 141.

Específicamente, la referida sección de la Ley de Municipios Autónomos dispone, entre otras cosas, que los municipios podrán "[i]mponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico…". 21 L.P.R.A. sec. 4052. Por su parte, la Sección 1.006 de la misma ley recalca que, "… los municipios quedan investidos de la autoridad para imponer contribuciones en aquellos asuntos en que el Gobierno Central no tenga el campo ocupado de conformidad con la sec. 4052 de este título". 21 L.P.R.A. sec. 4004.

De otra parte, la Sección 1.004 de la Ley de Municipios Autónomos dispone que "[l]os poderes y facultades conferidos a los municipios… se interpretarán liberalmente, de forma tal que siempre se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada… de garantizar a los municipios las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de sus habitantes". 21 L.P.R.A. sec. 4002. En este sentido, hemos expresado que uno de los propósitos que informan la delegación a los municipios de un poder impositivo por parte del Estado es el de otorgarle gran autonomía, por lo que debemos interpretar el alcance de la delegación de forma amplia. Café Rico, Inc.

v. Mun. de Mayagüez, supra.

No obstante, el texto claro de las Secs.

1.006 y 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, exige que los tributos municipales que se creen en el ejercicio del poder impositivo que expresamente se les delega deben ser "compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y que deben limitarse a "aquellos asuntos en que el Gobierno Central no tenga el campo ocupado". (Énfasis suplido). 21 L.P.R.A. secs. 4052 y 4004. Es por ello que a la hora de determinar si entre un tributo municipal y el...

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