Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 2009 - 177 DPR 415

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-20
DTS2009 DTS 166
TSPR2009 TSPR 166
DPR177 DPR 415
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009


2009 DTS 166 BUONO CORREA V. VELEZ AROCHO 2009TSPR166


Certiorari

2009 TSPR 166

177 DPR 415, (2009)

177 D.P.R. 415 (2009), Buono Correa v. Srio. de Rec. Naturales, 177:415

2009 JTS 169 (2009)

2009 DTS 166 (2009)

Número del Caso: AC-2008-20

Fecha: 28 de octubre de 2009

Vease Opinión del Tribunal

Opinión Concurrente y Disidente emitida por la JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2009.

En este recurso se hace necesario interpretar la Ley de Muelles y Puertos de 1968, infra, una ley anticuada, desfasada y elaborada para aplicarse en otro contexto social, económico, temporal y geográfico, totalmente ajeno a nuestras realidades físicas, jurídicas y sociales. Ello nos impone la obligación, como adjudicadores, de utilizar los instrumentos que no ofrece el ordenamiento para interpretar el texto de manera que propenda a la protección del bien común. Ese es, a fin de cuentas, y por definición, el propósito de toda legislación.

La primera definición de la zona marítimo terrestre con posterioridad a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, surge de la Ley de Muelles y Puertos, Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968. 23 L.P.R.A. secs. 2101 et seq. A su vez, la definición que allí se recoge es una reproducción directa de la Ley de Puertos española, hecha extensiva a Puerto Rico por decreto real en 1886, es decir, a finales del siglo XIX. La exposición de motivos de la Ley de Muelles y Puertos de 1968 nos ilustra que el propósito primordial de esta ley no es la protección de las costas ni la seguridad pública, sino asegurar el tráfico marítimo en interés del comercio y la administración de las aguas navegables, los muelles y las zonas portuarias. Además, al revisar los poderes generales de la Autoridad de Puertos sobre las aguas y zonas portuarias y la facultad de delimitar aquella parte de la zona marítimo terrestre que deba formar parte de la zona portuaria, notamos que tampoco denota interés en la conservación de las playas ni asigna valor alguno a la seguridad pública.1 23 L.P.R.A. secs. 2202 y 2601.

La creación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la transferencia a éste de las facultades de delimitar y proteger la zona marítimo terrestre, entre otras, dio un giro importante a la aplicación de la Ley de Muelles y Puertos pues evidenció el compromiso del estado con el cumplimiento del mandato constitucional de procurar la más eficaz conservación de nuestros recursos naturales. Además, como bien señala la mayoría, la Ley sobre Política Pública Ambiental, la cual pauta con más especificidad en qué consiste este mandato constitucional, requiere de toda instrumentalidad del estado, "al máximo grado posible, interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes y los que en el futuro se aprueben en estricta conformidad con la política pública enunciada".

Art. 4 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004 (12 L.P.R.A. sec.

8001a(b)).

Estoy completamente de acuerdo con la Opinión del Tribunal en cuanto afirma que la interpretación que se haga de la definición anticuada de zona marítimo terrestre debe ser cónsona con nuestra política ambiental de rango constitucional, la cual procura la conservación y preservación de las costas y la sustentabilidad de nuestro ambiente natural y urbano. Por ende, estoy conforme con el análisis hermenéutico que utiliza la mayoría para validar la consideración de nuevos criterios incorporados en el reglamento del DRNA, los cuales están ausentes en la Ley de Muelles y Puertos, para recontextualizar la ley conforme la nueva importancia que se le otorga a la conservación de la zona marítimo terrestre.

Sin embargo, los mismos fundamentos que permiten a la mayoría interpretar la ley y el reglamento con miras a validar el uso de factores que la ley específicamente no contempla para delimitar la zona marítimo terrestre, sirven de autoridad para dar una lectura distinta a la ley, más a tono con las necesidades de conservación y seguridad pública. Desde esta óptica, concluyo que el Secretario no viene obligado a utilizar, en todo caso, el llamado "criterio dual" al que se aferra la mayoría. En cuanto a este aspecto de la Opinión del Tribunal, disiento.

La interpretación de la mayoría limita la facultad del Secretario del DRNA de ejercer sus funciones de acuerdo a su peritaje al hacer un deslinde. Con ello obvia, primeramente, que la manera en que debe realizarse un deslinde no surge de la ley, sino de la facultad delegada al Secretario del DRNA, por su conocimiento...

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