Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2010 - 179 DPR 151
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CP-2009-4 |
| DTS | 2010 DTS 085 |
| TSPR | 2010 TSPR 85 |
| DPR | 179 DPR 151 |
| Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2010 |
2010 TSPR 85
179 DPR 151, (2010)
179 D.P.R. 151 (2010), In re Axtmayer Balzac, 179:151
2010 JTS 94 (2010)
2010 DTS 85 (2010)
Número del Caso: CP-2009-4
Fecha: 1 de junio de 2010
Abogado del Querellado: Lcdo. José
-
Hernández Mayoral
Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora General Auxiliar
Conducta Profesional. Amonestación por violar el Canon 28 de Etica Profesional al enviar una carta a la parte contraria sin notificarle al abogado. El propósito del Canon 28 es evitar que los abogados obtengan una ventaja indebida mediante acercamientos inapropiados y anti éticos hechos a una parte en ausencia de su representación legal, como también prevenir que los abogados induzcan a error a personas que no están representadas legalmente. De esa manera se salvaguarda el privilegio abogado-cliente y el derecho de los litigantes a obtener una representación legal adecuada.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2010.
El presente recurso nos brinda la oportunidad de examinar la norma pautada en In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R.
820 (1999), y de esclarecer el alcance del Canon 28 del Código de Ética Profesional; específicamente en las instancias en que una comunicación escrita es enviada, simultáneamente, a la parte contraria, a su representación legal y a todos los abogados de los codemandados.1 Veamos.
El 3 de agosto de 2007, el Lcdo. Nelson Biaggi García, miembro del bufete que representa al First Bank of Puerto Rico, en adelante First Bank, en el pleito Constructora de Las Américas, Inc. v. First Bank of Puerto Rico, et als., CC EPE-2005-0704, presentó una queja disciplinaria ante este Tribunal en contra del Lcdo. José A. Axtmayer Balzac,2 quien representa en el pleito antes mencionado a Constructora de Las Américas, Inc., en adelante Constructora. En su queja, el licenciado Biaggi García alegó que el licenciado Axtmayer Balzac incurrió en conducta profesional impropia al comunicarse por escrito con el Sr. Luis M. Beauchamp, Presidente del codemandado First Bank,3 y expresarle la intención de Constructora de demandarlo en su carácter personal. A esos efectos, el licenciado Biaggi García indicó que al cursar dicha misiva el licenciado Axtmayer Balzac infringió el Canon 28 del Código de Ética Profesional.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, emitimos una Resolución mediante la cual le ordenamos a la Procuradora General que formulara la querella correspondiente. Ésta fue presentada el 24 de marzo de 2009.
Luego de presentada la querella y su correspondiente contestación, el 28 de agosto de 2009, emitimos otra Resolución. En ella nombramos como Comisionado Especial al Lcdo. Hiram Sánchez Martínez para que nos rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que estimara pertinentes.
Así las cosas, el 13 de enero de 2010, el Comisionado Especial rindió su informe. En dicho informe el Comisionado Especial hizo las determinaciones de hechos que ahora exponemos.
El 7 de diciembre de 2005, Constructora presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en contra del First Bank; Desarrolladora Campolago; José Osvaldo Pérez Miranda, su esposa Olga Díaz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta; y otros codemandados de nombres desconocidos. En su demanda, Constructora alegó que había pactado con Desarrolladora Campolago la construcción de un proyecto residencial ubicado en el Municipio de Cidra, el cual sería financiado por First Bank, y que los demandados habían incumplido con sus obligaciones contractuales. Por ello, Constructora solicitó como remedio una compensación que excede los $3,000,000 en concepto de cantidades adeudadas y daños y perjuicios.4
El 11 y 12 de julio de 2007, y como parte del descubrimiento de prueba, Constructora le tomó una deposición al Sr. Julio Rivera Rodríguez, Jefe del Departamento de Préstamos del First Bank. A raíz de las declaraciones que el señor Rivera Rodríguez hizo en la deposición, el licenciado Axtmayer Balzac ponderó la posibilidad de que el propio señor Rivera Rodríguez y el señor Beauchamp, en su carácter personal, le fuesen civilmente responsables a Constructora.5 Esto, pues si lo declarado por el señor Rivera Rodríguez resultaba ser cierto, a juicio del licenciado Axtmayer Balzac, entonces las actuaciones de los señores Rivera Rodríguez y Beauchamp podrían ser ultra vires y acarrear consigo la responsabilidad civil de ambos para con Constructora.6
Posteriormente, con el propósito de no demorar el descubrimiento de prueba y la toma de la deposición del señor Beauchamp, el licenciado Axtmayer Balzac decidió avisarle al señor Beauchamp de su posible responsabilidad personal para con Constructora y de la conveniencia de estar representado legalmente por un abogado que no fuese quien representara al First Bank. Por ello, decidió cursar la carta que motivó la radicación de la presente querella.7
Contando con el beneficio del Informe del Comisionado Especial y luego de examinar el expediente de autos y las distintas posturas de las partes, procedemos a resolver.
El Canon 28 del Código de Ética Profesional dispone lo siguiente:
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.8
Este Canon regula las comunicaciones que emiten los abogados de una parte hacia la parte contraria. Su propósito es evitar que los abogados obtengan una ventaja indebida mediante acercamientos inapropiados y anti éticos hechos a una parte en ausencia de su representación legal, como también prevenir que los abogados induzcan a error a personas que no están representadas legalmente. De esa manera se salvaguarda el privilegio abogado-cliente y el derecho de los litigantes a obtener una representación legal adecuada.9
Es preciso señalar que las prohibiciones contenidas en el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, aplican independientemente del nivel de educación de las partes y de la intención del abogado que emite la comunicación.10 La jerarquía profesional del abogado comparada con la ausencia de preparación del adversario lego
... colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su representación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte adversa, de todas formas es conducta impropia el ... comunicarse con dicha parte adversa en ausencia de su abogado.11
En específico, el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, proscribe lo siguiente: (1) que el abogado de una parte se comunique, negocie o transija con la otra parte en ausencia de su representación legal; y (2) que incurra en conducta mediante la cual induzca o pueda inducir a error a otra parte que a su vez no ostenta representación legal.12 Nótese que estas prohibiciones son relativas y no absolutas. Dicho Canon no proscribe, per se, toda comunicación con una parte que está representada legalmente. Mas bien, sólo prohíbe las comunicaciones que se dan con dicha parte en ausencia de su representación legal.
En cuanto a la primera prohibición establecida por el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, en In re: Andréu, Rivera, supra, nos vimos precisados en esclarecer el alcance de dicho Canon dentro del contexto de un pleito en el cual una de las partes es una corporación. En aquella ocasión optamos por ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria sobre unos querellados que, entre otras cosas, enviaron una carta al Presidente de la entidad sin remitirle copia a la representación legal de dicha corporación.
Luego de examinar varias Reglas disciplinarias análogas a nuestro Canon 28 indicamos en aquella ocasión que para los efectos de dicho Canon los directores, empleados u oficiales de una corporación pueden ser considerados propiamente como partes de una acción judicial instada en contra de la corporación.13 Esto, pues a pesar de la personalidad jurídica independiente de dicha entidad ésta actúa por conducto de sus empleados. Añadimos que la determinación de si un empleado, director u oficial corporativo es parte de la acción judicial se hará tomando en cuenta factores como: el cargo que ocupa; su poder para tomar decisiones; su autoridad para vincular a la corporación o para hablar a nombre de ésta; y el asunto sobre el cual versa la comunicación.14
Consecuentemente, luego de ponderar los factores antes mencionados, resolvimos que el Presidente de la Junta y sus miembros constituían propiamente parte en el pleito. Determinamos que ambos querellados incurrieron en conducta impropia y contraria al Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, al comunicarse con el Presidente de la Junta y sus miembros, sin la presencia de su representación legal, para discutir asuntos inherentemente relacionados a la demanda de intervención instada por la corporación.15
Posteriormente, en In re: Martínez Lloréns, 158 D.P.R. 642 (2003), censuramos enérgicamente a un abogado que se comunicó con la parte contraria en aras de llegar a un acuerdo transaccional. Al así hacerlo, indicamos que su conducta impropia "no queda[ba] justificada por el hecho de no haber podido comunicarse con el abogado de [la otra parte], ya que tenía otros remedios ante los tribunales para procurar el pago de la sentencia [emitida] a favor de sus clientes".16
Aún más, en In re: Guzmán...
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