In Re: Acevedo Álvarez, 178 DPR 685

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas513-516
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
513
gestión que le fue encomendada. No se cumplió con el término que disponen las
Reglas de Procedimiento Civil para emplazar, ni se justificó de forma alguna la
dilación en el cumplimento con dicho procedimiento. Una vez el abogado presentó
la demanda de divorcio y la moción solicitando que se autorizara el emplazamiento
por edicto, este se desentendió completamente del caso, hasta que transcurrió el
término de seis meses para diligenciar el emplazamiento.
Los hechos aquí relatados demuestran que el querellado no pudo rendir una labor
idónea ni competente. Obligó a que su cliente tuviese que incurrir en gastos
adicionales a los pactados originalmente para tramitar su divorcio, además que
provocó que este perdiera tiempo en la eventual solución de su caso. En la
tramitación del caso, el querellado incumplió con los términos para el
emplazamiento por edictos, con la Regla 47 de Proc. Civil sobre la reconsideración
y el término de apelación de una sentencia ante el TA. Su displicencia obligó a su
cliente a acudir por derecho propio en más de una ocasión a los tribunales, quien
evidentemente no tenía los conocimientos de la ley y de los procesos para hacerlo.
Todo lo cual apunta a violaciones a los cánones 12 y 18 de Ética Profesional.
De otra parte, las actuaciones del querellado también se apartan del deber que
tiene todo abogado de exaltar el honor y la dignidad de la profesión, exigencia del
Canon 35. La información que el querellado le ofreció al tribunal de instancia de
que había notificado el edicto y la demanda a la parte demandada sin acreditarlo
como exige la regla y la no disponibilidad de dicha evidencia cuando el tribunal
así lo solicitó, para luego someter evidencia de una notificación tardía, son
actuaciones que faltan a los deberes que impone el Canon 35 de Ética Profesional.
2010
IN RE: SHEILA ACEVEDO ÁLVAREZ,
178 DPR 685, 2010 JTS 83 (PER CURIAM)
Contrato de Servicios Profesionales y Honorarios Contingentes.
Hechos: La Lcda. Sheila Acevedo Álvarez fue admitida al ejercicio de la
abogacía el 12 de febrero de 1991 y prestó juramento como notario el 1 de mayo
de 1992. El 15 de febrero de 2008, el Procurador General presentó una Querella
sobre conducta profesional contra la Lcda. Acevedo Álvarez a raíz de una Queja
instada en su contra.
El 12 de julio de 2002, la Lcda. Acevedo Álvarez y la señora Soraya Correa
Navarro por sí y en representación de su hija menor de edad otorgaron un Contrato
de Servicios Profesionales para que la primera las representara en un caso sobre
daños y perjuicios que estas incoarían contra el conductor de un automóvil que
impactó un auto en que la menor iba como pasajera. Según el Contrato suscrito,
los honorarios que la abogada cobraría serían contingentes a razón de 33.3% en el
caso de la quejosa y 25% en el caso de la menor, mientras que los gastos serían
sufragados por las clientes.
En la demanda, las partes involucradas suscribieron un Acuerdo Transaccional.
A tales efectos, la parte demandada expidió un cheque por la cuantía de
$70,000.00 a favor de Jennifer Roque Félix (otra de las demandantes del pleito
incoado, quien no es parte de este procedimiento), Jerelyne Matos Correa, Soraya

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