Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Julio de 2010 - 179 DPR 674

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-1097
DTS2010 DTS 140
TSPR2010 TSPR 140
DPR179 DPR 674
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivonnce Molina Gronau

Peticionaria

v.

Corporación de Puerto Rico para

La Difusión Pública, etc. al.

Recurrida

Certiorari

2010 TSPR 140

179 DPR 674, (2010)

179 D.P.R. 674 (2010), Molini Gronau v. Corp.

P.R. Dif. Púb. ,179:674

2010 JTS 149 (2010)

2010 DTS 140 (2010)

Número del Caso: CC-2009-1097

Fecha: 20 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Michael Corona Muñoz

Lcdo. Pedro J. Quiñones Alvarez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos George

Lcdo. Dimitri González Izquierdo

Solicitud de Injunction Preliminar y permanente por violación de derechos Constitucionales, Daños y Perjuicios y Sentencia Declaratoria. El defecto en la notificación no podía invalidar ipso facto las cesantías impugnadas ni hacer procedente el injunction solicitado.

El Tribunal de Primera Instancia debió entrar a considerar los méritos de la reclamación de la peticionaria y por lo tanto no podía conceder el remedio del injunction

sin antes hacer una adjudicación del derecho sustantivo.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2010.

Comparece ante nos Ivonne Molini Gronau, en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el foro apelativo intermedio revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró no Lugar el remedio interdictal solicitado por la peticionaria.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la peticionaria laboraba como Gerente de Noticias en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, en adelante, la Corporación.

El 14 de mayo de 2009, el Presidente de la Corporación, Israel Cruz Santiago, cursó una comunicación titulada "Estado de Emergencia Fiscal" al personal de la Corporación. En dicha misiva, el Presidente de la Corporación le informó al personal que, ante la crisis fiscal por la que atravesaba el Gobierno de Puerto Rico, se le habían reducido sustancialmente los presupuestos a las agencias gubernamentales. En consecuencia, el Presidente de la Corporación significó que se estaba elaborando un plan dirigido a reducir los gastos de la Corporación.

El 17 de julio de 2009, el Presidente emitió una nueva comunicación en la que indicó que la reducción del presupuesto de la Corporación era de cinco millones doscientos cincuenta y dos mil dólares ($5,252,000), en comparación con el presupuesto de año anterior. Además, expresó que la Junta de Directores de la Corporación había dado instrucciones para que se adoptara un plan de economías para hacer frente al difícil escenario fiscal. Sobre el particular, el Presidente de la Corporación en su alocución anunció la suspensión o reducción de algunos beneficios laborales como salarios, aumentos, dietas y aportaciones, inter alia. Las medidas de austeridad anunciadas incluyeron la reducción de una hora de la jornada laboral diaria.

Sin embargo, el 5 de agosto de 2009, el Presidente de la Corporación notificó que, ante la oposición de los empleados y reclamos de la Unión General de Trabajadores, había decidido dejar sin efecto la reducción de la jornada laboral. Así las cosas, el 6 de agosto de 2009, el Presidente de la Corporación circuló una misiva en la que informó que ante la crisis fiscal la Corporación evaluaría decretar un Plan de Cesantías Gerenciales.

En lo que nos respecta, el 28 de septiembre de 2009, la peticionaria fue notificada de su cesantía conforme al plan creado por la Corporación. Esa acción se fundamentó en el Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales del Servicio de Carrera de la Corporación, en adelante, el Reglamento. Surge de la comunicación remitida, que las cesantías fueron parte de la "decisión de la Corporación de implementar de (sic) un Plan de Cesantías el cual fue avalado por la Junta de Directores de la Corporación el 15 de julio de 2009".1

A su vez, en el escrito, se le notificó a la peticionaria que la cesantía sería efectiva transcurridos treinta (30) días contados a partir de su notificación y que tenía disponible un término de quince (15) días para expresar su posición por escrito o para solicitar una vista administrativa informal. Además, se le informó a la peticionaria de su derecho de apelar la decisión ante el Comité de Apelaciones de la Corporación en un término de treinta (30) días.

El 22 de octubre de 2009, la peticionaria presentó una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. En la misma, la peticionaria solicitó un injunction preliminar y permanente, sentencia declaratoria y compensación por daños y perjuicios. La peticionaria adujo que el Plan de Cesantía estatuido violaba los postulados del debido proceso de ley, del principio de mérito y de otros derechos según reconocidos por el Reglamento.

En su alegación responsiva, la Corporación arguyó que el foro con jurisdicción para atender la controversia instada era el Comité de Apelaciones de la Corporación y no el tribunal.

Evaluados los argumentos, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. En su dictamen, el foro de instancia hizo constar como hechos no controvertidos que la Junta de Directores de la Corporación había aprobado el Plan de Cesantías y que esa alternativa fue seleccionada por esa entidad tras evaluar las cinco (5) opciones sometidas por el Presidente de la Corporación. El foro primario determinó que la Junta de Directores de la Corporación había sido la autoridad que tomó la decisión impugnada. Por lo tanto, y en virtud del Reglamento, ese foro concluyó que el Comité de Apelaciones de la Corporación no tenía jurisdicción para revisar los reclamos sobre la cesantía efectuada. Ante esto, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que la notificación de la decisión había sido defectuosa al referir a la peticionaria a un foro administrativo que carecía de jurisdicción.

En consecuencia, el foro primario declaró Con Lugar el injunction solicitado y dejó sin efecto la cesantía de la peticionaria, por entender que la notificación de la cesantía había sido defectuosa. El Tribunal de Primera Instancia no entró a considerar los méritos de las alegaciones de la peticionaria. Sobre el particular, ese tribunal expresó que "[e]n lo que respecta a la impugnación del plan de cesantías... a los efectos de que no cumple con el Reglamento de Personal... ni con el principio de mérito, resolvemos que es prematuro, habida cuenta que no se ha configurado la cesantía".2

Inconforme, la Corporación acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Ante dicho foro apelativo intermedio, la Corporación alegó que las cesantías habían sido efectuadas por el Presidente de la Corporación y no por la Junta de Directores de la Corporación. Sin embargo, la Corporación admitió que la...

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