Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 2010 - 180 DPR 253

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2010-8
DTS2010 DTS 225
TSPR2010 TSPR 225
DPR180 DPR 253
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010


2010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. LABORDE TORRES Y OTROS, 2010TSPR225


Certiorari

2010 TSPR 225

180 DPR 253, (2010)

180 D.P.R. 253 (2010), U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180:253

2010 JTS 234 (2010)

2010 DTS 225 (2010)

Número del Caso: CT-2010-8

Fecha: 13 de diciembre de 2010

Presione Aquí para ver la Opinión del Tribunal.

Voto de Inhibición emitido por el JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.

En vista de que mi señora esposa, la Lcda. Isabel Picó

Vidal, Catedrática Retirada de la Universidad de Puerto Rico, es Miembro de la Junta de Síndicos de la referida institución universitaria desde el año 2001, por imperativos éticos, nos inhibimos de entrar a considerar los méritos del presente caso.

Federico Hernández Denton

Juez Presidente

2010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V.

LABORDE TORRES Y OTROS, 2010TSPR225

Voto disidente emitido por Voto desidente emitido por la Jueza Asociada Fiol Matta acogiéndose al término provisto por la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.

Disiento del trámite atropellado adoptado por la mayoría en este caso. La ponencia que hoy es Opinión mayoritaria se circuló en horas de la tarde del 6 de diciembre de 2010, con el propósito de certificarla el 13 de diciembre de 2010. De esa forma, los compañeros que suscriben la Opinión mayoritaria entendieron que unos seis días eran suficientes para estudiar y reaccionar a una ponencia de 79 páginas que atiende asuntos de alto interés público. Por el contrario, se trata de un término excesivamente corto que no nos permite desempeñar nuestro magisterio de forma sosegada y responsable.

Generalmente, un foro colegiado está regido por el intercambio y la consideración ecuánime de las distintas posiciones de los magistrados. Se fomenta así la formulación de ponencias equilibradas, con el mayor insumo de criterios y perspectivas.1 Ciertamente, nuestro Reglamento permite acortar términos; pero esa alternativa, por las razones antes dichas, debe utilizarse en contadas ocasiones. Sin embargo, se está convirtiendo en una práctica más que una excepción. Ello da la impresión de que no se valora la acción concertada ni el diálogo

y menos aún la conveniencia y deseabilidad de que, de haber una postura disidente, ésta pueda exponerse como parte de la expresión conjunta del Foro, pues, después de todo, el Tribunal no está compuesto solamente por los que están de acuerdo con la mayoría. Véanse, como ejemplos más recientes de esta dinámica, Domínguez Castro v. E.L.A., 2010 T.S.P.R. 11, res. de 2 de febrero de 2010, e In re Solicitud para aumentar el número de jueces en el Tribunal Supremo, 2010 T.S.P.R. 214, res. de 5 de noviembre de 2010. Cabe señalar que en esos casos, al igual que en éste, la mayoría del Tribunal acortó términos después de haberse redactado y circulado la Opinión mayoritaria. De esa manera, el Juez ponente pudo aprovechar todo el tiempo que entendió necesario para elaborar su ponencia, a la vez que se limitaron las opciones a quienes quisieran expresarse sobre su recomendación.

La práctica de acortar el término para considerar una ponencia mayoritaria no nos permite formular recomendaciones y señalamientos que puedan servir para atemperar perspectivas y hasta para reconciliar posturas a la hora de sumar votos a la ponencia circulada. Además, prácticamente nos imposibilita redactar una respuesta a la altura de la controversia que tenemos ante nuestra consideración. La única alternativa en ocasiones como la presente, es ejercer la opción de reservarnos el derecho de certificar una ponencia sobre los méritos de la controversia después de que se certifique la Opinión mayoritaria. Por eso, me acojo al derecho de emitir una ponencia fundamentada en el término de diez días, según permite el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 5(b).

No obstante, habré de adelantar algunas preocupaciones.

El caso de autos debe devolverse al Tribunal de Primera Instancia para que disponga sobre el remedio de injunction

solicitado. Sin embargo, la Opinión que hoy emite el Tribunal en certificación va mucho más allá. Al dictarle al Tribunal de Primera Instancia los criterios a los que debe responder ese dictamen la Opinión restringe gravemente la discreción del foro de instancia en lo que es, precisamente, un recurso altamente discrecional. No hay ninguna necesidad jurídica para ello.

La acción de injunction, por su potencial de limitar las actividades legítimas de los ciudadanos está claramente regulada y los criterios para su concesión están ampliamente desarrollados por abundante jurisprudencia tanto nuestra como federal. La insistencia de la mayoría en comparar estudiantes y obreros, en exponer su criterio sobre las actividades de expresión que por uso y costumbre llamamos "huelgas estudiantiles" y en elaborar extensamente sobre su particular visión de la Universidad Pública no pasan de ser lo que en lenguaje jurídico se llama dicta, es decir, expresiones innecesarias para la solución del caso, que no tienen efecto jurídico y que se deben tener por no puestas.

No son, sin embargo, expresiones innocuas, pues pretenden reducir el marco de análisis de los complejos problemas que enfrenta nuestro principal centro docente a dualismos simplistas, a saber, "legal/ilegal", "estudiantes/obreros" y el más peligroso: "deber contractual de enseñar/deber contractual de aprender". Peca también la Opinión de un enfoque generalizador que puede confundir al foro de instancia en cuanto a quiénes pueden estar incluidos en el dictamen de ese foro, en caso de que entienda procedente el remedio solicitado. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 57.5. Esta ambigüedad, mal entendida, puede resultar en violaciones al derecho de libertad de

expresión de los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico. Por último, la discusión sobre la naturaleza del espacio universitario como foro semi-público en lo que se refiere a la libertad de expresión, requiere, de por sí, mucha ponderación y análisis crítico.

Es evidente, pues, la trascendencia y complejidad de esta decisión, así como la necesidad de un término mayor al que la mayoría tuvo a bien conceder, para elaborar en torno a las preocupaciones expuestas.

Liana Fiol Matta

Jueza Asociada

2010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. LABORDE TORRES Y OTROS, 2010TSPR225

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010

"La Primera Enmienda se va de la Universidad de Puerto Rico."

Rafael Martínez Torres, 1983

Disiento del curso que traza una mayoría del Tribunal por dos razones fundamentales, a saber: porque tengo una visión muy distinta del ámbito de protección que ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al derecho de todo ciudadano a expresarse, y porque creo que la Universidad es mucho más que un mero centro de estudios, más que un lugar para la transmisión, producción y difusión del conocimiento. El êthos universitario es el de la búsqueda irrenunciable de la verdad como presupuesto indispensable para la libertad, la transmisión del saber y la discusión abierta, crítica y libre de cualquier asunto. Las universidades son, a fin de cuentas, centros de imaginación de lo posible.2 Considero entonces que para el ejercicio puntual de este quehacer, es indispensable que exista un recinto adecuado en el cual prime ese diálogo abierto y crítico de parte de quienes aspiren a la verdad y precian su libertad. La protección de ese espacio de efervescencia debería ser nuestro norte, pues sólo así hacemos realidad el significado del nombre que lleva esta institución, universitatis.

La opinión que emite la mayoría de este Tribunal abre la puerta a limitar el derecho a la libre expresión en nuestro principal centro académico, al no justipreciar el alcance de nuestra tradición universitaria de tolerancia hacia la expresión y la discusión libre de temas diversos y divergentes. El ratio

de la opinión mayoritaria --o su razón de ser-- es hacer viable lo que ya se había anticipado por distintos funcionarios gubernamentales, circunscribir el derecho a la expresión de los estudiantes a un espacio específico y limitado, el cual el gobierno concede por mera liberalidad. Véase, Anejo 1. Porque creo que en nuestro país la tradición vivida por décadas en nuestra Universidad la imbuye con las características de un foro público tradicional, rechazo enérgicamente el más reciente acto de acotamiento de derechos ciudadanos que ultima el "nuevo" Tribunal.

I

Debemos comenzar destacando que debido al apresurado, atropellado y acomodaticio trámite que la mayoría concede al caso de...

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