Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-5,Cons. CT-2013-6 y CT-2013-7
TSPR2013 TSPR 064
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013


Cont. 2013 DTS 064 ALVARADO PACHECHO Y OTROS, V. ELA DE PUERTO RICO Y OTROS, 2013TSPR064


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María del C. Alvarado Pacheco y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

___________________________

Monsita Denise Otero Ruiz y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

___________________________

Víctor A. Trinidad Hernández y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

CERTIFICACION

2013 TSPR 64

188 DPR ____

Número del Caso: CT-2013-5

Cons. CT-2013-6 y CT-2013-7

Fecha: 11 de junio de 2013

Derecho Constitucional, Separación de poderes, Certificación, Declara inconstitucional la Ley 18 del 2013 que enmendó la Ley 201 del 2003, Ley de la Judicatura, sobre el recurso de certificación al Tribunal Supremo.

-Presione Aquí para ver la Resolución del Tribunal.

-Vease a continuación otras Opiniones de Conformidad y Disidentes de los Jueces Asociados del Tribunal Supremo

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no solo rehusó defender la integridad de este Foro y la separación de poderes en su mal llamado voto particular disidente (En realidad es un voto concurrente porque coincide con denegar el auto de certificación, pero por fundamentos distintos a los de la mayoría.

Claro está, disidencia suena mejor para las gradas). También hace una imputación grave de falta de imparcialidad a los tres miembros de esta Curia, a saber los Hons. Kolthoff Caraballo, Estrella Martínez y el que suscribe, que en aras de evitar un posible choque constitucional nos reunimos con el Presidente del Senado luego de presentarse el proyecto que hoy es la Ley Núm. 18-2013.

Es necesario, entonces, aclarar el récord frente a las tergiversaciones de la Juez Asociada. Allí nadie se reunió para discutir un caso en específico, futuro o ya presentado, mucho menos estos casos consolidados. Tres integrantes de este Tribunal, con la responsabilidad constitucional de ser miembros del cuerpo que constitucionalmente conforma el Poder Judicial, nos reunimos con el jerarca de otro poder constitucional para inquirir acerca de la razón para la presentación de un proyecto de ley dirigido a eliminarle a este Foro, en ciertos casos, la jurisdicción es decir, la autoridad- de atender ciertos asuntos antes que se hagan académicos, con el pretexto de reglamentar nuestra competencia. Lo mismo expresamos públicamente. Esa reunión no es inusitada. De hecho, terminada la reunión en la oficina del hermano Juez Asociado señor Estrella Martínez, el Presidente del Senado pasó a la oficina del señor Juez Presidente. No hay nada antiético en defender al Poder Judicial que regenteamos ni en intercambiar impresiones de política pública con los jerarcas de los otros poderes constitucionales. Así ocurrió, por ejemplo, cuando el Juez Presidente señor Todd hizo sugerencias de enmienda a la Comisión de lo Judicial de la Convención Constituyente. Véase J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Vol. II, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, pág. 97. Como señaló el otrora Juez Presidente señor Andréu García, cualquier legislación de reforma al sistema judicial debería contar con la participación efectiva de la Rama Judicial. Mensaje del ex Juez Presidente señor Andréu García, Autonomía presupuestaria para la Rama Judicial, 20 de diciembre de 2002. Disponible en ramajudicial.pr/orientación/prensa-20-12-01.html

(última visita 11 de junio de 2013). Y es que por si la Juez Asociada no se ha enterado, valga recordar que el Poder Judicial lo ejerce este Tribunal Supremo (Const. P.R., Art. V, Sec. 2). Véase, In re Aprob. Rs. Y Com. Esp. Ind., 184 D.P.R. 569 (2012). Bastaba llamar a los jueces presentes en esas dos reuniones para que la Juez Asociada se enterara de lo que se discutió en ellas.

Por eso es lamentable que en su afán de defender al Gobierno actual la Juez Asociada eche al suelo los estándares mínimos de convivencia, respeto mutuo y deferencia que son indispensables para el funcionamiento óptimo de un cuerpo colegiado. Pero no puedo pedirle peras al olmo. Por mi parte le aseguro al Pueblo que seguiré adjudicando conforme a mi conciencia y no doy valor a los reclamos de probidad de toda aquella persona que coloque a un partido político por encima del derecho y su juramento de imparcialidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.

De nada nos vale hablar de independencia judicial si la Legislatura de Puerto Rico puede en cualquier momento fijar la jurisdicción que el Tribunal Supremo tiene.1

Estoy conforme firmemente con la Resolución de epígrafe. La decisión que hoy emite este Foro representa una vindicación de la Doctrina de Separación de Poderes al impedir un trastoque que otra rama del ordenamiento ha intentado llevar a cabo con la jurisdicción de este Tribunal de manera inconstitucional.

Nuevamente nos vemos obligados a poner en vigor los contornos de "esas fronteras invisibles pero poderosas que delimitan el ámbito de acción de cada Rama del gobierno". A.A.R., Ex parte, Op. de 20 de febrero de 2013, 2013 T.S.P.R. 16, 2013 J.T.S. 16, 187 D.P.R. ___ (2013), pág. 62. Esa labor nunca es sencilla, pero es parte de lo que sostiene a nuestro ordenamiento. Y como muy bien se discute en la Resolución que antecede, no es la primera vez que este Tribunal se ve obligado a deslindar las fronteras de la Doctrina de Separación de Poderes.

No obstante, en aras de atender algunos de los planteamientos contenidos en los votos disidentes que hoy se emiten me siento obligada a emitir estas breves expresiones.

I

Hace poco este Tribunal pudo abundar en cuanto a la Doctrina de Separación de Poderes. A.A.R., Ex parte, supra. En esa ocasión revisitamos los fundamentos de esa Doctrina y vimos cómo esta es parte intrínseca de nuestro ordenamiento constitucional, siendo vehículo para garantizar la libertad de los ciudadanos en un sistema democrático como el nuestro. Por ser más una doctrina de filosofía política que una norma legal, es entendible que existan diferencias en cuanto a cómo la Rama Judicial debe poner en vigor la Doctrina de Separación de Poderes. En ocasiones, como en A.A.R., Ex Parte, supra, la Doctrina se sostiene al no ejercer nuestro poder constitucional, dejando así que las otras ramas ejerzan sus facultades. Sin embargo, la Separación de Poderes en ocasiones se defiende haciendo un ejercicio afirmativo del Poder Judicial.

Las situaciones que más evidentemente ameritan la utilización de ese poder vindicador surgen cuando las otras Ramas se inmiscuyen con la Rama Judicial en un intento de limitar el poder que la Constitución le delegó a esta. Por eso este Tribunal no ha vacilado en ejercer su poder para declarar inconstitucionales aquellas actuaciones legislativas contrarias a la Doctrina de Separación de Poderes. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000). Obviamente, la utilización de ese Poder no es un ejercicio fácil y conlleva un cierto grado de choques con las otras ramas del ordenamiento. Pero precisamente para eso existe el sistema de pesos y contrapesos inherente a la Doctrina de Separación de Poderes. Es por ello que se presume la existencia de funcionarios valientes que defenderán los poderes de las Ramas que les fueron encomendadas.

En los casos que tenemos ante nuestra consideración hoy no hay duda de la verdadera intención de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al aprobar la Ley 18-2013. Las expresiones de su autor en el hemiciclo del Senado hablan por sí solas. El manejo en la Oficina del Gobernador ha puesto en duda la fecha en que efectivamente se firmó el estatuto. El tracto de las Demandas de epígrafe demuestran el indudable interés legislativo de crear una serie de "islas jurisdiccionales" en nuestro ordenamiento para impedir que, de alguna forma u otra, los casos de autos fueran revisados efectivamente por este Tribunal.

Como muy bien explica la Resolución que antecede, esa actuación rebasa las fronteras constitucionales al violar la Doctrina de Separación de Poderes.

El que este Tribunal declare inconstitucionales las intromisiones legislativas con el poder de la Rama Judicial no es novel. Al igual que en la jurisdicción federal, la Rama Legislativa "no puede aprobar legislación que elimine un área de jurisdicción en aras de controlar el resultado en un caso en particular". J.

Nowak & R. Rotunda, Constitutional Law, 7ma ed., Ed. Thomson West, 2004, pág. 38. Y como vimos, este Tribunal ha sido valiente y ha declarado inconstitucionales anteriores actuaciones legislativas, aunque ello conllevara la paralización de importantes proyectos de infraestructura para la administración de turno. Los casos de autos representan otro evento más en la saga de ocasiones en que este Tribunal ha tenido que defender su jurisdicción: hoy no se han pautado nuevas normas ni se han revocado precedentes.

Es por eso que hoy me hago eco de las elocuentes palabras de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. Hace siete (7) años a saber en el 2006-

sentenció la compañera:

Esencial para nuestra convivencia democrática es el respeto que una rama de gobierno le debe a la otra. Respeto que se traduce en el mutuo reconocimiento y resguardo de las facultades y prerrogativas de cada cual. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R.

64 (1998); Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66 (1944).

Este Tribunal ha respetado siempre ese equilibrio constitucional. No hemos vacilado cuando las actuaciones de una rama irrumpen sobre las facultades intrínsecas de otra rama.

Así, hemos sido enfáticos al rechazar la intromisión...

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