Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 2010 - 180 DPR 387

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-867
DTS2010 DTS 227
TSPR2010 TSPR 227
DPR180 DPR 387
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Confesor Vázquez Riquelme,

Fernanda Ibañez de Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis Torres, Ofelia Fuentes García

Recurridos

v.

Oneida de Jesús A.K.A. Oneida

de León, Glenda Vélez

Peticionario

Certiorari

2010 TSPR 227

180 DPR 387, (2010)

180 D.P.R.

387 (2010), S.L.G. Vázquez-Ibáñez v. De Jesús, Vélez 180:387

2010 JTS 236 (2010)

2010 DTS 227 (2010)

Número del Caso: CC-2005-867

Fecha: 14 de diciembre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Jueza Ponente: Hon. Nydia Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Oliveras Lopez de Victoria

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Efraín Díaz Carrasquillo

Daños y Perjuicios, La responsabilidad impuesta por el Art. 15(g) de la Ley de Condominio es objetiva. De un análisis de ese artículo podemos atisbar que: (1) se trata de una responsabilidad absoluta de parte del titular del apartamento; (2) no hace diferencia que el daño sea causado por familiares, visitantes, empleados o por las personas que ocupen el apartamento; (3) no hay que probar culpa o negligencia; y (4) la responsabilidad que deriva del artículo es solidaria.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2010.

Nos corresponde determinar quién es la persona llamada a responder por las cosas que caen o se arrojan de una residencia cuando el evento ocurre en un apartamento de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

También analizaremos si la responsabilidad que impone el Artículo 15(g) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003, 31 L.P.R.A. sec. 1291m por violaciones a la diligencia debida en el uso del inmueble, es solidaria.

I

Para noviembre del año 1999,1 la Sra. Oneida Rosario Albarrán (también conocida como Oneida de León) arrendó a la Sra. Glenda Vélez Villodas el apartamento 10-D en el Condominio Doral Plaza en Guaynabo. Conforme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el 26 de octubre de 2000 la señora Vélez Villodas "estaba distraída en otros asuntos, no tenía bien conectados los tubos del desagüe de la máquina lavadora o confrontó problemas con la misma, y su falta de previsión y negligencia causó el desbordamiento de aguas de su lavadora que fueron a filtrarse al apartamento 9-D y a su vez al 8-D y 7-D." Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág.

1. Cuando la señora Vélez Villodas se percató del incidente, observó un charco de aproximadamente un galón de agua en su cocina. Los restantes galones utilizados en el ciclo del lavado se filtraron hacia los pisos inferiores. Como consecuencia de ello, se afectaron los apartamentos propiedad del Sr. Luis Torres Miranda, la Sra. Ofelia Fuentes García y el matrimonio compuesto por el Sr. Confesor Vázquez Riquelme y la Sra.

Luisa F. Ibáñez Ramírez de Arellano.

El 23 de marzo de 2001, el señor Torres Miranda, la señora Fuentes García y los esposos Vázquez-Ibáñez presentaron una demanda por daños y perjuicios contra las señoras Rosario Albarrán y Vélez Villodas. Alegaron en la demanda que debido a la exclusiva culpa y negligencia de la parte demandada, sufrieron daños a sus respectivos apartamentos como consecuencia de la inundación. Por ello, adujeron que el apartamento 9-D sufrió daños ascendentes a $26,101, de los cuales, $19,024 corresponden a los daños sufridos por la codemandante Ibáñez de Vázquez a raíz de una caída en la que se lesionó la rodilla. Por su parte, los daños al apartamento 8-D fueron valorados en $2,500 y los del 7-D en $1,500.

Según se deprende de las conclusiones de hechos del foro primario, el agua que ocasionó los daños "bajó mayormente por el área de la tubería de la cablería eléctrica entre pisos, ubicada en la pared del pasillo paralelo al área de la cocina donde se encuentran las lavadoras en los apartamentos". Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 2. El agua afectó las cajas de los cortocircuitos (breakers) y las paredes de yeso (gypsum board).

Además de lo anterior, varios zócalos, así como la pintura, quedaron afectados y debilitados por el agua. Asimismo, los gabinetes del apartamento 9-D se dañaron.

De las transcripciones adjuntas al expediente se evidencia que durante el juicio testificaron las señoras Fuentes García, Ibáñez Ramírez de Arellano y Vélez Villodas, así como el señor Torres Miranda. Asimismo, declaró el Sr. Fruto Oquendo Méndez, handyman del Condominio Doral Plaza por más de 23 años. Luego de evaluar los estimados presentados sobre las reparaciones

realizadas y aquilatar toda la prueba testifical presentada por los testigos, el 25 de junio de 2003 el foro primario dictó sentencia. En ella, declaró con lugar la demanda presentada por la parte apelada y condenó a las codemandadas en forma solidaria al pago total combinado de $12,140, más las costas e intereses a partir de la sentencia, así como un total combinado de $1,500 por concepto de honorarios de abogados.2

El foro primario aquilató la prueba testifical y documental presentada, y concluyó que la parte demandada fue negligente y que dicha negligencia, así como la falta de previsión, ocasionó daños a los demandantes, debido a la inapropiada o inexistente conexión del tubo de desagüe de la máquina lavadora o a posibles desperfectos del aparato. Asimismo, adujo el Tribunal de Primera Instancia que "la responsabilidad de las demandadas frente a los demandantes era solidaria, sin perjuicio de la nivelación que procediera, particularmente si el contrato de arrendamiento entre las demandadas, anunciado pero no ofrecido en evidencia, incluía algún tipo de relevo de responsabilidad o fianza para ese tipo de responsabilidad". Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 3.

Inconforme con el dictamen, la codemandada Rosario Albarrán apeló.

El Tribunal de Apelaciones concluyó que el foro primario no erró al imponerle responsabilidad solidaria a la señora Rosario Albarrán por los daños ocasionados por la señora Vélez Villodas, independientemente que ésta tuviese el control absoluto del inmueble arrendado. Entendió el tribunal apelativo intermedio, luego de hacer un análisis de la responsabilidad civil extracontractual y de los conceptos de negligencia y previsión, que "hoy en día es casi universal la norma de existencia de solidaridad cuando varias personas intervienen o cooperan en la realización de un daño". Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 9. Asimismo, el tribunal analizó las disposiciones de la Ley de Condominios, específicamente lo dispuesto por el Art. 15(g),3 supra, y entendió que éste "crea una causa de acción por daños y perjuicios contra aquél [sic] titular que viole —ya sea por sí o a través de la persona que ocupe su apartamento por cualquier título— el uso que deba darse a cualquier bien común del inmueble. Todo ello, [es] sin perjuicio de las acciones directas que procedan contra dicha persona, o sea, contra el ocupante del apartamento". Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 11. Por ello, dispuso que la Ley de Condominios crea "un principio de responsabilidad objetiva del titular de un apartamento cuyo ocupante viole las reglas de uso de la propiedad común. . . .Es por esto que, en este tipo de caso, el demandante no viene obligado a probar la negligencia del dueño del apartamento". Id.

Ahora bien, el tribunal aclaró que "[l]a responsabilidad adjudica[da] al dueño del apartamento, no impide que dicho titular, presente posteriormente una acción de nivelación contra la persona que en efecto cometió la violación". Id.

En cuanto a la alegación de la señora Rosario Albarrán de que ésta no es responsable por los daños causados por la inundación ya que el apartamento estaba bajo el control absoluto de la arrendataria, el Tribunal de Apelaciones resolvió que lo dispuesto por el Art.

15(g) de la Ley de Condominios, supra, la obligaba a observar "la diligencia debida en el uso del inmueble".

Por otra parte, el foro apelativo intermedio dispuso que el Tribunal de Primera Instancia no erró al admitir como evidencia los testimonios de los demandantes en cuanto a aspectos técnicos de construcción y los estimados preparados por los suplidores, aun cuando éstos no son peritos en la materia. Se basó en que los testigos declararon con respecto a hechos que le constaban de propio y personal conocimiento. Expuso el foro intermedio que

"[d]e la transcripción de la prueba oral se desprende que el testimonio de las señoras Fuentes García e Ibáñez Ramírez De Arellano, así como el del señor Torres Miranda, giró en torno a las reparaciones que dichos condóminos tuvieron que realizar en sus respectivas residencias para corregir los daños causados por la inundación y cuál fue el costo de dichas reparaciones. De otra parte, en el caso de epígrafe, la apelante —durante el juicio— no levantó ningún argumento que cuestionara la forma en que se realizaron las reparaciones o si el costo de éstas era, o no, razonable

. . . Del mismo modo, de la transcripción de la prueba oral no surge que se haya desfilado prueba con respecto a dichos aspectos". Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 20-21.

Por último, el tribunal distinguió este caso de lo ocurrido en Berio v. Royal, 164 D.P.R. 797 (2005). Concluyó que la inundación objeto del presente litigio se debió a una violación del uso de la tubería común del condominio y no como ocurrió en Berio, de la rotura del tubo de la máquina lavaplatos, lo que según el tribunal, "no podía catalogarse como una violación al uso de los bienes comunes del condominio".

Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 22.

Inconforme con lo anterior, el 19 de septiembre de...

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