Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 2005 - 164 DPR 797

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-289
TSPR2005 TSPR 071
DPR164 DPR 797
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. José M. Berio Suárez, et als.

Demandantes-peticionarios

v.

Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.

Demandadados-recurridos

Certiorari

2005 TSPR 71

164 DPR 797 (2005)

164 D.P.R. 797 (2005), Berio v. Royal, 164:797

2005 JTS 76 (2005)

Número del Caso: CC-2003-289

Fecha: 20 de mayo de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I de San Juan

Panel, integrado por su Presidenta la Jueza Fiol Matta, Jueces González Rivera y Rivera Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl Aponte Sánchez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Amancio Arias Guardiola

Lcda. Sheila I. Vélez Martínez

Daños y Perjuicios, diferencia entre el Art. 1802 y el art. 1810, Daños causados por las cosas que se caen o son arrojadas de una vivienda, no es necesario probar la negligencia y el jefe de familia responde por los daños causados.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2005.

El presente caso nos permite estudiar a fondo, por primera vez, la responsabilidad que impone el Art. 1810 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5149 (en adelante Art. 1810) por los daños causados por las cosas que se caen o son arrojadas de una vivienda. Veamos.

I.

El 4 de noviembre de 1994, el apartamento del Dr. José M. Berio Suárez, localizado en el Condominio Washington Executive en Condado, se inundó. La causa de dicha inundación, según estipulada por las partes, fue la rotura de un tubo de goma de la máquina lavaplatos del apartamento inmediatamente superior, perteneciente al Sr. Paul Hasselback.1

En cuanto notó la inundación, el Dr. Berio Suárez comenzó a sacar el agua.2 Unas dos a tres horas después de empezar con esa labor, el Dr. Berio Suárez sufrió una caída.

Había resbalado sobre una sustancia blanquecina que cayó al suelo cuando el estucado del techo de su apartamento se desprendió como consecuencia de la inundación.

Oportunamente, el Dr. Berio Suárez instó demanda contra el señor Hasselback y su aseguradora Royal Insurance Co. of Puerto Rico.3 Reclamó compensación por los cuantiosos daños alegadamente sufridos como consecuencia de su caída.4

El Tribunal de Primera Instancia fragmentó la causa de acción y celebró primero una vista de negligencia. Luego de ésta, el foro de instancia desestimó la demanda por no haberse probado la negligencia del señor Hasselback. Además, expresó que la única causa de los daños había sido la propia negligencia del Dr. Berio Suárez al caminar por un apartamento inundado.

De esa sentencia recurrió el Dr. Berio Suárez al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme aún, el Dr. Berio Suárez acude ante nos. Sostiene, en síntesis, que el foro apelativo intermedio y el foro de instancia erraron al desestimar su reclamación. Expedimos el auto.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

A.

De entrada es menester señalar que aun cuando consideramos correcta la decisión del foro de instancia, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, sobre la improcedencia de una acción al amparo del Art. 1802, supra, cuando no se prueba la negligencia, ello de por sí solo no disponía del presente recurso. Nos explicamos.

Conforme establece el Art.

1810:

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

Se trata, según se desprende del texto, de una imposición de responsabilidad a un sujeto...

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