Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 2011 - 183 DPR 259

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-856
DTS2011 DTS 158
TSPR2011 TSPR 158
DPR183 DPR 259
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

L.M.

Quality Motors, Inc.

Recurridos

v.

Motorambar, Inc.

Peticionarios

Certiorari

2011 TSPR 158

183 DPR 259, (2011)

183 D.P.R. 259 (2011), L.M. Quality Motors v. Motorambar, Inc., 183:259

2011 JTS 163 (2011)

2011 DTS 158 (2011)

Número del Caso: CC-2011-856

Fecha: 28 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge L. Peirats

Lcda. Maritere Colón Domínguez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Eduardo H. Martínez Echevarría

Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera

Injuction Preliminar y Permanente; Incumplimiento de Contrato; Ley 75, Distribución; Daños

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.

Se le concede a la parte recurrida un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para que comparezca y muestre causa, si alguna tuviere, por la cual no se deba revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso núm. KLCE201101319, L.M. Quality Motors, Inc. v. Motorambar, Inc.

Hasta tanto este Tribunal resuelva lo que proceda en derecho, se ordena la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

Notifíquese por teléfono, telefax y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Estrella Martínez.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García, al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.

El curso decisorio de la mayoría del Tribunal de paralizar las vistas de injunction preliminar y permanente, y emitir una orden de mostrar causa, con clara inclinación a revocar, me obliga a disentir muy respetuosamente. Somos del criterio que en el caso de autos, Motorambar no sufriría daño alguno de no expedirse la solicitud de auxilio de jurisdicción. Asimismo, consideramos improcedente la expedición de una orden de mostrar causa ya que ninguna de las partes contratantes, Quality y Motorambar, llegaron a un acuerdo de voluntades necesario para consentir a la cláusula de arbitraje redactada en este acuerdo.

I

El 24 de octubre de 2011, Motorambar, Inc. (Motorambar) presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari acompañado de una moción en solicitud de auxilio de jurisdicción. Nos solicitó que ordenaramos la paralización de las vistas pautadas para el 24 y 31 de octubre del 2011 y el 2 de noviembre de 2011 en el Tribunal de Primera Instancia, relacionadas con la demanda de injunction preliminar y permanente, presentada en su contra por L.M. Quality Motors, Inc. (Quality). Así también, solicitó la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de 21 de octubre de 2011. En ese dictamen, el foro apelativo determinó invalidar una cláusula sobre arbitraje para la solución de disputas establecida en el contrato celebrado entre las partes.

Según los hechos de este caso, Quality, quien es concesionaria de los vehículos Nissan en el municipio de Manatí y otras áreas limítrofes, presentó ante el tribunal de primera instancia una solicitud de entredicho provisional, injuction preliminar y de injunction permanente contra Motorambar. Esta última, es la distribuidora general de los vehículos Nissan en todo Puerto Rico. Esa corporación, a su vez, distribuye y vende esos vehículos a sus concesionarios en la Isla, entre los cuales se encuentra Quality. En esencia, Quality alegó que el 16 de agosto de 2011 Motorambar, sin justa causa, había dejado sin efecto el contrato de distribución en violación de la Ley Núm. 75. Al amparo de la sección 278 b-1 de la Ley Núm. 75, Quality solicita que se le ordene a Motorambar desistir de llevar a cabo cualquier acción en menoscabo de la relación contractual existente entre ellos.1 El Tribunal de Primera Instancia declaró "no ha lugar" el entredicho preliminar, no obstante pautó una vista en una fecha posterior para dilucidar la procedencia del injuction preliminar y el injuction

permanente.

Posteriormente, Motorambar instó una moción de desestimación. Adujo que el 20 de febrero de 2007 el Sr. Luis Morales (en representación de Quality) y el señor José Ordeix Llabaly (en representación de Motorambar) suscribieron un contrato titulado Contrato de Concesionarios de Ventas No Exclusivo.

Añadió que en ese contrato, específicamente en su Cláusula 36-1, se estableció que las disputas surgidas entre las partes serían resueltas mediante un procedimiento de arbitraje, por lo cual el tribunal de primera instancia carecía de jurisdicción. El foro primario mediante resolución de 16 de septiembre del 2011, declaró "sin lugar" esta moción de desestimación. Razonó también, que existía una controversia en relación a la...

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