Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 2012 - 185 DPR 484

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-980
DTS2012 DTS 075
TSPR2012 TSPR 075
DPR185 DPR 484
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Wilfredo J. Rivera Cintrón

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 75

185 DPR 484, (2012)

185 D.P.R. 484 (2012), Pueblo v. Rivera Cintrón, 185:484

2012 JTS 88 (2012)

2012 DTS 75 (2012)

Número del Caso: CC-2011-980

Fecha: 19 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial Ponce

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Zinia Acevedo Sánchez

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Lebrón Anadón

Subprocuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal Concurso de delitos (Arts. 78 y 79 del Código Penal de 2004). La posesión simultánea de las drogas conocidas como marihuana, cocaína y heroína constituye tres delitos separados al amparo del Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 1971, que son de concurso real de delitos. A la Ley Núm. 4, íd., le aplica la parte general del Código Penal de 2004, y en particular, la figura del Concurso de Delitos.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2012.

En esta ocasión debemos resolver si la posesión simultánea de las drogas conocidas como marihuana, cocaína y heroína constituye uno o tres delitos al amparo del Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.

2404. De igual forma, nos corresponde auscultar si a la Ley Núm. 4, íd., le aplica la parte general del Código Penal de 2004, y en particular, la figura del Concurso de Delitos regulada en los Arts. 78 y 79 de ese Código, 33 L.P.R.A.

secs. 4706-4707.I

Como parte de un operativo de drogas, varios agentes de la Policía de Puerto Rico intervinieron con el Sr. Wilfredo Rivera Cintrón. Le incautaron 21 bolsas de heroína, 82 bolsas de la droga conocida como "crack", 38 bolsas de cocaína y 11 bolsas de picadura de marihuana. Transcripción de la vista de juicio, Apéndice, pág. 15. Contra el señor Rivera Cintrón se presentaron tres acusaciones por violar el Artículo 401 de la Ley Núm. 4, supra, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Específicamente, se le imputó poseer heroína, cocaína y marihuana con intención de distribuirlas. Se presentó una acusación por cada una de las sustancias controladas incautadas.

No obstante, a la luz de la prueba que se presentó durante el juicio por tribunal de derecho, el Tribunal de Primera Instancia declaró al peticionario culpable de otro delito distinto, a saber, tres infracciones al Art. 404 de la misma Ley Núm. 4, supra, 24 L.P.R.A. sec.

2404, posesión simple o sin intención de distribuir.

De este modo, el 30 de septiembre de 2009 el foro primario dictó sentencia. En ella, impuso una pena de tres años de cárcel en cada uno de los tres cargos, para un total de 9 años de prisión. Dispuso además, que la pena se cumpliría consecutivamente y mediante sentencia suspendida en un programa privado de rehabilitación. Durante el acto en que se dictó sentencia, la defensa del señor Rivera Cintrón solicitó que el cumplimiento de las penas fuera concurrente. Consideró que los delitos imputados surgieron de la misma situación de hechos y de la misma transacción.

Por entender que era un asunto discrecional, el Tribunal de Primera Instancia declinó su solicitud y mantuvo el cumplimiento consecutivo de las penas.

En desacuerdo, el señor Rivera Cintrón presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El acusado señaló que no se probó su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Además, adujo que no procedía cumplir sentencia por tres cargos de forma consecutiva pues a su modo de ver, el foro primario "piramidó [sic] las penas de un mismo hecho en una misma fecha- un solo acto". El foro apelativo intermedio emitió una sentencia el 28 de septiembre de 2010 y confirmó el dictamen del foro primario.

Luego de discutir y concluir que se probó la culpabilidad del peticionario más allá de duda razonable, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que el foro primario no erró al imponer una pena total de 9 años a cumplirse consecutivamente.

Cimentó su proceder en que la doctrina del concurso de delitos no podía aplicarse a la Ley de Sustancias Controladas. A tales efectos, expresó:

Es un hecho cierto que el presente caso, es uno de concurso ideal homogéneo, pues se viola la misma disposición legal más de una vez (Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas). Por tanto, aunque este caso es sobre concurso real de delitos, por no estar atemperada la Ley de Sustancias Controladas al modelo de pena dispuesto en el Código Penal de 2004, el foro de instancia podía imponer una pena de tres años por cada delito de posesión de sustancias controladas. Todo ello, pues las penas no pueden agregarse.

Asimismo, respecto al modo de cumplir las penas, aplica la Regla 179 de Procedimiento Criminal [34 L.P.R.A. Ap. II] la cual le concede discreción al foro de instancia para su imposición de manera concurrente o consecutiva.

Apéndice, pág. 165.

Oportunamente, el señor Rivera Cintrón solicitó reconsideración, que fue denegada. Aun inconforme, el señor Rivera Cintrón presentó ante este Foro el recurso de epígrafe. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al "considerar que la posesión simult[á]nea y en un solo acto de tres sustancias constituye tres delitos distintos". Petición de certiorari, pág. 10. Además, esbozó que si existía un concurso de delitos, no procedía que las penas fuesen cumplidas de manera consecutiva.

Valga apuntar que el señor Rivera Cintrón no adujo como error la insuficiencia de la prueba presentada para sostener su convicción. Por ello, renunció a ese planteamiento en este Tribunal.

Mediante Resolución de 1 de abril de 2011 expedimos el auto de certiorari.

Ambas partes comparecieron y expresaron su criterio. Pasamos a resolver el asunto novedoso que tenemos antes nuestra consideración.

II

A

El Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, reza de la siguiente forma en lo que nos concierne:

Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en este capítulo.

Toda persona que viole este inciso incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

........

(Énfasis nuestro.)

Como se aprecia, los elementos constitutivos del delito de posesión de sustancias controladas estatuido en el Art. 404, íd., son dos: (a) poseer alguna sustancia controlada sin receta u orden emitida por un profesional autorizado; (b) con intención criminal.1

En lo que respecta a cuáles son las sustancias controladas prohibidas, notamos que el Art. 202 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2202, contiene una diversidad de disposiciones que establecen cinco clasificaciones de sustancias controladas. Además, identifica por separado las drogas conocidas como marihuana, cocaína y heroína. En este caso, no existe controversia de que al señor Rivera Cintrón se le probó, más allá de toda duda razonable, que poseía las tres drogas mencionadas al mismo tiempo y con intención criminal. Entonces, procede que dilucidemos, en primera instancia, si el señor Rivera Cintrón cometió un delito, tal como él aduce, o cometió tres delitos como sostuvo el Tribunal de Apelaciones.

La Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, proviene en gran medida de la Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act of 1970, 21 U.S.C.A. Sec. 801 et seq. Véase el Informe Conjunto de las Comisión de Salud y Bienestar, y de la Comisión de lo Judicial de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 1323, eventual Ley Núm. 4, supra.

Aunque la controversia que nos ocupa parece ser recurrente en el foro primario, la realidad es que no es hasta este momento que nos topamos...

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