Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 2012 - 185 DPR 646

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-1085
DTS2012 DTS 091
TSPR2012 TSPR 091
DPR185 DPR 646
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ana Contreras Severino

Peticionaria

Certiorari

2012 TSPR 91

185 DPR 646, (2012)

185 D.P.R. 646 (2012), Pueblo v. Contreras Severino, 185:646

2012 JTS 104 (2012)

2012 DTS 91 (2012)

Número del Caso: CC-2010-1085

Fecha: 29 de mayo de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Joel Román Román

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Girón Anadón

Subprocuradora General

Lcda. Luana Ramos Carrión

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal, Art. 185 Agencia con jurisdicción para atender solicitudes de bonificación de sentencia es el Departamento de Corrección.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2012.

En este caso nos corresponde determinar el foro adecuado para canalizar una solicitud relacionada a la bonificación a la que tiene derecho una persona convicta de delito por el tiempo que estuvo privada de su libertad antes de comenzar a cumplir su sentencia en una institución correccional en Puerto Rico. La peticionaria fue convicta en Puerto Rico, tras ser detenida fuera de nuestra jurisdicción en cumplimiento de una orden de arresto emitida por un tribunal puertorriqueño y reclama que se abone a su sentencia el tiempo durante el cual estuvo privada de su libertad antes de su extradición, a pesar de haber retado el proceso de extradición. Alega, además, que se le debe abonar a la sentencia el tiempo que la peticionaria estuvo detenida fuera del Estado Libre Asociado, en espera de extradición, porque evadió nuestra jurisdicción mientras se ventilaba el juicio en su contra y se le arrestó después de dictada la sentencia.

I

Dado que ninguno de los foros inferiores hizo determinaciones de hechos ni llevaron a cabo vistas evidenciarias, reproducimos las alegaciones de la señora Contreras Severino según constan en sus alegatos y en los documentos complementarios que presentó en su recurso ante este Tribunal.1

El 21 de agosto de 2000, la peticionaria no compareció al acto de lectura de acusación por violaciones al artículo 4.01 de la Ley de Sustancias Controladas. Por consiguiente, se emitió una orden de arresto en su contra.2 En virtud de esa orden, el 26 de noviembre de 2001 la señora Contreras Severino fue detenida en el estado de Nueva York.3 La peticionaria retó su extradición, lo que requirió que el Estado presentara una demanda formal ante las autoridades neoyorquinas. Finalmente, fue extraditada a Puerto Rico el 19 de marzo de 2002.4 Es decir, estuvo recluida durante 114 días en Nueva York por razón de la orden de arresto emitida en Puerto Rico. Al llegar a la isla, fue ingresada en prisión.5

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia decretó la liberación de la peticionaria ya que llevaba más de seis meses sumariada, en violación a la disposición constitucional sobre detención preventiva.6 Para llegar a esa conclusión, el foro primario sumó el tiempo que la señora Contreras Severino estuvo encarcelada en Nueva York y el periodo durante el cual estuvo ingresada en Puerto Rico, producto de los mismos cargos.7

El 3 de julio de 2002, mientras se ventilaba el juicio en su contra, el foro primario emitió una orden de arresto contra la peticionaria declarándola prófuga por haber abandonado la jurisdicción. El 27 de agosto de 2002 se dictó una sentencia en ausencia, condenando a la señora Contreras Severino a 30 años de cárcel por violación al artículo 4.01 de la Ley de Sustancias Controladas,8 es decir, el mismo cargo por el cual se le arrestó el 26 de noviembre de 2001.

El 30 de noviembre de 2002, la peticionaria fue arrestada en el estado de la Florida y fue extraditada a Puerto Rico el 16 de diciembre de ese año. Por tanto, estuvo 17 días ingresada en Florida, producto de la orden de arresto del 3 de julio y la sentencia en ausencia que fue dictada el 27 de agosto. Una vez regresó a Puerto Rico, la señora Contreras Severino fue ingresada a prisión para cumplir con la sentencia impuesta.

Mientras la peticionaria estaba confinada bajo la custodia de la Administración de Corrección en la Escuela Industrial para Mujeres, una institución penal en Vega Alta, dicha agencia le notificó su liquidación de sentencia. En dicho documento, titulado "Hoja de Control", se informó a la señora Contreras Severino las fechas en las que cumpliría su sentencia y podría ser liberada. Según la peticionaria, la liquidación "no refleja como tiempo cumplido de la sentencia los periodos que estuvo detenida en espera de extradición".9

El 20 de mayo de 2010, la peticionaria presentó ante la sala del Tribunal de Primera Instancia que la había sentenciado anteriormente una "Moción para que se ordene acreditar preventiva en espera de extradición", basando sus alegaciones en el artículo 42 del Código Penal de 1974, entonces vigente, y la Regla 182 de Procedimiento Criminal. En particular, solicitó al tribunal que ordenara al ELA, por conducto de la Administración de Corrección, que le acreditara los 114 días que estuvo detenida en Nueva York y los 17 días que estuvo detenida en Florida, y que se abonaran o descontaran del cumplimiento de su sentencia.10

En esencia, alegó que dichos periodos constituyen términos de cárcel cumplidos a causa de órdenes de arresto relacionadas con el cargo por el que fue convicta eventualmente y cumple sentencia y, por ende, deberían abonarse a la misma.

Según la peticionaria, para que proceda el abono ordenado por el artículo 42 del Código Penal de 1974 y la Regla 182 de Procedimiento Criminal, se requieren tres elementos, entiéndase, que la persona haya sido privada de su libertad, se le acuse y, posteriormente, sea ingresada a prisión en cumplimiento de sentencia por los mismos hechos. Según ella, el Estado, en este caso por vía de la Administración de Corrección, está obligado a abonar los días que caigan dentro del término aludido, sin margen alguno de discreción. Finalmente, la señora Contreras Severino alega que le corresponde al tribunal sentenciador, y no a la agencia administrativa, atender su reclamo y corregir la certificación de liquidación de sentencia.

El 24 de febrero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia resolvió la "Moción para que se ordene acreditar preventiva en espera de extradición" con un "[a]téngase a sentencia del 27 de agosto de 2002".11 Inconforme, la peticionaria presentó una "Segunda moción para que se ordene acreditar tiempo cumplido en espera de extradición". Nuevamente, el tribunal de instancia denegó la solicitud, manifestando: "Aténgase a normas del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, haga el planteamiento ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. No somos la Jueza Sentenciadora. Sentencia final y firme".12

La señora Contreras Severino recurrió al Tribunal de Apelaciones y ese foro denegó el auto de certiorari, exponiendo en su resolución que "[l]e compete a la Junta de Libertad Bajo Palabra, en su día, realizar el abono que corresponde en derecho a favor de la peticionaria, una vez se haga el reclamo correspondiente".13 Para el tribunal apelativo, se trataba de una solicitud para enmendar la sentencia del 27 de agosto de 2002, que era final y firme. Por eso, entendió que carecía de jurisdicción para entrar en los méritos del caso mientras no hubiera alguna determinación de la Junta y se solicitara la revisión judicial. En todo caso, según el tribunal, lo que correspondería sería computar el abono sobre "los años totales de la sentencia, es decir, de los treinta (30) años, y no como [la peticionaria]

pretende que se haga un descuento directo de la sentencia y así se enmiende".14

En su recurso ante este foro, la señora Contreras Severino aduce que el foro apelativo erró porque la Asamblea Legislativa no delegó a la Junta de Libertad Bajo Palabra la facultad, deber o jurisdicción para computar o acreditar el tiempo durante el cual una persona está detenida preventivamente. La peticionaria sostiene que la agencia encargada del cómputo y manejo de los términos es la Administración de Corrección. Como ejemplo de ello señala que la "Hoja de Control de Liquidación de Sentencia" fue emitida por dicha agencia. No obstante, insiste que el foro con jurisdicción para adjudicar su reclamo particular es el Tribunal de Primera Instancia ya que lo que ella solicita no es una enmienda a la sentencia original, como concluyó el Tribunal de Apelaciones, sino que el foro primario haga cumplir su sentencia ordenándole a la Administración de Corrección que le acredite el tiempo cumplido. La peticionaria insiste que, de sostenerse lo contrario, se le estaría añadiendo tiempo a su sentencia.15

Sobre el abono del tiempo durante el cual estuvo detenida en Nueva York y en Florida, la peticionaria sostiene, en primer lugar, que el artículo 42 del Código Penal de 1974 y la Regla 182 de Procedimiento Criminal ordenan abonar a la sentencia todo el tiempo de privación de libertad antes de que recaiga sentencia firme, requiriéndose tan solo que la detención responda a una orden de arresto emitida por un tribunal puertorriqueño y que la persona sea sentenciada por los mismos hechos que motivaron la orden de arresto original. Aduce, además, que esa disposición no distingue entre la detención en una institución correccional de Puerto Rico o, como en su caso, una que esté fuera de la jurisdicción, siempre y cuando se cumplan los requisitos identificados previamente. Tampoco hace diferencia el que la persona arrestada fuera de la jurisdicción rete su extradición y, por tanto, se extienda su detención bajo la custodia...

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