Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2019, número de resolución KLRA201900167
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201900167 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Julio C. Paneto Torres | | Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: PP-574-18 Sobre: Respuesta de Reconsideración |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Torres Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2019.
El 25 de marzo de 2019, el señor Julio C. Paneto Torres (señor Paneto Torres o el recurrente), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó por derecho propio y a manuscrito, un recurso de revisión judicial. Solicitó que revoquemos la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional[1]
que emitió la División de Remedios Administrativos del DCR el 27 de febrero de 2019.
El 2 de abril de 2019, este Panel emitió una Resolución y Órdenes
en la que -entre otras cosas- ordenó al recurrente someter un apéndice enmendado según requiere la Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[2] y ordenó al Secretario del DCR someter cualquier documento que obre en su poder atinente a la determinación o resolución de este caso. El 10 de abril de 2019, la Oficina del Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), en representación del DCR, sometió una Moción en Cumplimiento de Orden. Tras su evaluación, mediante resolución del próximo día 23, concluimos que poseemos jurisdicción para atender el recurso y ordenamos al DCR someter su alegato en oposición. El 10 de mayo de 2019, el DCR sometió Escrito en Cumplimiento de Resolución y/o Moción de Desestimación.
A continuación, reseñaremos algunos hechos procesales atinentes al recurso que nos ocupa.
El 30 de marzo de 2009, el señor Paneto Torres fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), a cumplir 99 años de cárcel por el delito de Asesinato en Primer Grado; 6 años por Infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas; y 5 años por Infracción al Artículo 2.8 de la Ley de Intervención y Prevención con la Violencia Doméstica[3].
El 6 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante la División de Remedios Administrativos del DCR una Solicitud de Remedio Administrativo, a la cual se le asignó el número PP-574-18[4]. En ella, solicitó que se reevaluara su expediente, le reinstalaran determinadas bonificaciones y le acreditaran otras.
El 20 de noviembre de 2018, la señora María de los Ángeles Cruz Martínez (evaluadora de la división mencionada) suscribió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional[5]. Su contestación fue: Por este medio [le] notifico que se dirija al [Á]rea [C]orrespondiente, Área de Récord Penal para aclarar sus dudas. (Correcciones y minúsculas nuestras).
El 27 de diciembre de 2018, el señor Paneto Torres solicitó reconsideración[6] de la respuesta de la evaluadora utilizando el formulario DCR-RA-2008. En ésta, adujo que la determinación no está basada ni fundamentada en derecho e invocó lo resulto por el Tribunal Supremo en el caso Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230 (2017).[7]
Reclamó que el cómputo de la agencia no incluye la bonificación por buena conducta y asiduidad.
El 27 de febrero de 2019, la Coordinadora de la División de Remedios Administrativos, Gloria Reymundi Collazo, emitió una Respuesta a Reconsideración al Miembro de la Población Correccional[8] en la que confirmó la respuesta del área concernida. Expuso, literalmente, lo siguiente:
Se confirma respuesta emitida por el área concernida. Su caso fue discutido con la División de Record Penal de Nivel Central. Usted se encuentra cumpliendo una sentencia por los delitos: Art. 5.05 L.A. (6 años), Asesinato en Primer Grado (99 años) y Ley 54 art. 2.8 (5 años).
*El art. 5.05 de la Ley de Armas se cumple en forma natural Ley 137.
*El caso de Asesinato en Primer Grado no bonifica por estudio y trabajo en los 25 años de sentencia, ya que este es el mínimo tiempo requerido por la Junta de Libertad Bajo Palabra para ser referido, únicamente bonificara por estudio y trabajo al máximo ya que los 25 años tienen que cumplirse naturales.
*Referente al Art. 2.8 de la Ley 54, la Ley 165 del 28 de diciembre de 2005, atempero la Ley 54 al Código Penal por lo cual no gana bonificación por buena conducta y asiduidad.
Estos casos no bonifican por estudio y trabajo luego de la aprobación del Código Penal 2004, que fue vigente luego del 1ro de mayo de 2005.
Inconforme, el 25 de marzo de 2019, el recurrente presentó el recurso que nos ocupa. De forma difusa, reclamó que erró el DCR al computar las bonificaciones de buena conducta y asiduidad. Invocó el Artículo VI, Sección 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado[9] y la equidad para solicitar que ordenemos al DCR que le aplique de forma retroactiva bonificaciones de estudio y trabajo.
El DCR en la Parte V (A) de su Escrito en Cumplimiento de Resolución y/o Moción de Desestimación, argumentó que no surge del trámite apelativo que el recurrente haya pagado los aranceles correspondientes y que este no ha presentado una solicitud jurada para poder litigar in forma pauperis. Además, reseñó el voto particular del Juez Asociado Estrella Martínez en el caso Santana Báez v. DCR, Sentencia del 16 de abril de 2019, 202 DPR ____ (2019). Arguyó que como el recurrente no presentó el formulario para litigar in forma pauperis debe desestimarse el recurso. En la Parte V (B) discutió lo que llamó la Base Legal de las Bonificaciones. Finalmente, esgrimió que la determinación de la División de Remedios Administrativos fue conforme a derecho, aludió al estándar vigente para recursos de revisión judicial (contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, infra) y citó la casuística normativa.
Con el beneficio del estudio de los escritos de las partes procederemos a mencionar algunas normas, figuras jurídicas, máximas, doctrinas y casuística atinentes al caso.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada,[10] dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. TJAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999).
Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC; Mercedes Benz USA, LLM; Mercedes Benz Financial Services US, LLC, 2019 TSPR 59, 202 DPR _____ (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); ViajesGallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289290 (1992).
Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidas de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684 (2006); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 DPR 858 (1989).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi...
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