Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 2012 - 186 DPR 263

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-532
DTS2012 DTS 119
TSPR2012 TSPR 119
DPR186 DPR 263
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peerless Oil & Chemical, Inc.

Peticionaria

v.

Hermanos Torres Pérez, Inc.

Demandados

Víctor Torres Oliveras, Hilda Pérez Souchet y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Víctor Torres Pérez, Annette Fuster Padilla y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Germán Rivera Colón, Wanda Torres Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Luis Vélez Santiago, María Torres Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Hilda Torres Pérez

Recurridos

Certiorari

2012 TSPR 119

186 DPR 263, (2012)

186 D.P.R. 263 (2012), Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186:263

2012 JTS 132 (2012)

2012 DTS 119 (2012)

Número del Caso: CC-2011-532

Fecha: 13 de julio de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Sanchez Betances

Lcda. Maileidy Gómez Germán

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José Ramírez Ramos

Lcdo. José Cepeda Rodríguez

Quiebra Efecto de una presentación de quiebra sobre los codeudores. La presentación de una petición de quiebra solo paraliza los procedimientos contra el deudor que la presentó.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2012.

Comparece ante nos Peerless Oil & Chemicals, Inc. (POC), y solicita la revisión de la sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones, en la cual revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que condenó a los Hermanos Torres Pérez, Inc. (HTP) y a varios accionistas de esa corporación -como garantizadores solidarios- a pagar $148,054.69 en concepto de intereses por mora. El foro apelativo intermedio fundamentó su contención en que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia, luego que HTP presentó una petición de quiebra.

En reiteradas ocasiones hemos manifestado que la presentación de una petición de quiebra por un codeudor, fiador o garantizador de una deuda no afecta las obligaciones que frente a esa misma deuda tengan otros codeudores, garantizadores o fiadores. Sin embargo, nunca antes hemos precisado si, en tiempo para apelarse una sentencia, la petición de quiebra instada por un quebrado suspende el término que tienen las otras partes para revisarla aun cuando haya una orden del tribunal que paraliza sus efectos postsentencia.

El presente recurso nos permite determinar qué efecto tiene sobre los términos de apelación la presentación de una petición de quiebra por un solo deudor en un caso en que existen varios garantizadores solidarios de la misma deuda. Evaluada la controversia, resolvemos que los garantizadores solidarios de una deuda deben apelar la determinación conforme disponen las leyes y los reglamentos correspondientes, pues de lo contrario la sentencia u orden se convierte en final y firme. Como se sabe, la presentación de una petición de quiebra solo paraliza los procedimientos contra el deudor que la presentó. Por eso, revocamos al foro apelativo intermedio por falta de jurisdicción.

I

POC es una corporación que se dedica al almacenamiento y venta de derivados de petróleo. Por su parte, HTP es una corporación dedicada a la compra, venta y distribución de productos derivados del petróleo por acarreo.

El 29 de agosto de 2008 POC presentó una demanda en cobro de dinero contra HTP y los siguientes accionistas: Sr. Víctor Torres Oliveras, Sra. Hilda Pérez Souchet y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos; Sr. Víctor Torres Pérez, Sra. Annette Fuster Padilla y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; Sr. Germán Rivera Colón, la Sra. Wanda Torres Pérez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos y; el Sr. Luis Vélez Santiago, la Sra. María Torres Pérez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. Les reclamó una deuda de $4,180,366.92 por concepto de venta de productos más intereses por mora, según pactados. Esa cantidad cubre diecinueve facturas de productos derivados de petróleo que POC vendió a HTP. Específicamente, la responsabilidad de los recurridos surgía de unas garantías personales que cada uno de ellos firmó en que se responsabilizaban solidariamente del pago de cualquier suma adeudada por HTP a POC.1

En la demanda, POC alegó que durante años ha vendido a HTP derivados de petróleo, como gasolina y diesel, para ser revendido a cuatro estaciones de servicio de su propiedad y a otras seis estaciones propiedad de sus accionistas. Los términos de venta establecidos eran a crédito otorgando de siete a diez días para pagar las facturas. Explicó que luego de un tiempo, HTC comenzó a atrasarse en el pago de las facturas de los productos vendidos. Ello se debía a que varios accionistas, oficiales y directores de HTP compraban productos para sus estaciones de servicio y luego no pagaban. Así las cosas, solicitó que se condenara a HTP y a los recurridos al pago de la suma adeudada, más gastos de honorarios de abogados por temeridad, así como la concesión del remedio provisional de embargo como aseguramiento de sentencia conforme a la Regla 56.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.

En la contestación a la demanda, HTP y los recurridos aceptaron los números de las facturas, pero negaron sus cuantías por falta de información.

Asimismo, admitieron que acumulaban una deuda con POC de más de cuatro millones de dólares. Posteriormente, POC presentó una demanda enmendada en la que repitió los mismos argumentos que esbozó en la primera, pero aclaró que la deuda acumulada por los recurridos era hasta el momento de $3,364,240.12, más intereses por mora según pactados, además de intereses legales y honorarios de abogado.

POC presentó una moción de sentencia sumaria parcial. En esta solicitó al tribunal que condenara a HTP al pago de $3,122,261 por las compras a crédito que adeudaba. En su oposición, HTP y los recurridos sostuvieron que no hay controversia acerca de la cantidad adeudada, pero sí de la legalidad de las facturas. Fundamentaron su contención en las disposiciones de las siguientes leyes: Ley de Gasolina, Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, 23 L.P.R.A. sec. 1131 et seq.; la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores Mayoristas de Gasolina, Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 1101, et seq.; y la Ley de Monopolios y Restricciones de Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 257, et seq. En síntesis, arguyeron que el Departamento de Justicia presentó una querella contra POC ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en la que le acusó de violar las disposiciones del Art. 4 de la Ley Núm. 3, supra, 23 L.P.R.A. sec.

1108, al otorgar precios de venta distintos a sus compradores. A esa moción, POC replicó y alegó que los recurridos pretendían inducir a error al Tribunal y dilatar los procedimientos para no pagar lo que correspondía. Asimismo, resaltaron que no existía controversia sobre la cuantía debida, ya que HTP la estipuló y aceptó. Concluyeron que la única controversia a resolverse era en cuanto a las partidas de intereses por mora.

En el informe de conferencia con antelación a juicio, POC, HTP y los recurridos expusieron, en esencia, los mismos argumentos. En específico, HTP y los recurridos sostuvieron que las garantías personales que brindaron los accionistas de la corporación no fueron dadas voluntariamente ya que su consentimiento estuvo viciado. Afirmaron que cuando los accionistas firmaron esas garantías, lo hicieron bajo la promesa de que POC continuaría supliéndoles productos para generar flujo de efectivo y pagar las facturas vencidas.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial. En esta declaró con lugar la demanda, pero únicamente en lo referente al principal de la deuda. Condenó a HTP a pagar $3,122,261 con intereses legales desde la radicación de la demanda hasta su saldo total, honorarios de abogados computados a razón del diez por ciento (10%) de la totalidad de la deuda, más las costas y gastos del pleito. Añadió, que la única controversia pendiente era la cuantía de los intereses por mora.

Inconformes con el dictamen, HTP y los ahora recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones. Ese foro confirmó la determinación del foro primario.

Concluyó, además "que las alegaciones de que se ejerció presión e intimidación a los accionistas en su carácter personal para la compra de combustible a crédito, son hechos impertinentes a dilucidar en la demanda instada por POC". Apéndice, pág. 108. Dijo esto porque la reclamación de POC a HTP era en términos de su deuda y no en contra de sus accionistas en su carácter personal y como garantizadores de la deuda. Por ello, razonó que la teoría de la intimidación argüida por los aquí recurridos ignoraba la sana práctica comercial que protege al suplidor. Asimismo, añadió que aceptarla obligaría a POC a suministrar el producto sin recibir su retribución a cambio.Finalmente, razonó que la querella no tenía relación sustancial con los negocios y contratos de las partes litigantes como mayoristas, ni cuestionan su validez jurídica y la deuda reclamada.

Posteriormente, se celebró juicio para dilucidar los intereses por mora. El 28 de septiembre de 2009 el foro primario dictó sentencia, copia de cuya notificación se archivó en autos el 2 de octubre del mismo año, y condenó a HTP y a los recurridos al pago de $148,054.69 por ese concepto.

Trabada así la controversia, el 19 de octubre de 2009 HTP presentó una moción en que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia. En ella, indicó que el 7 de julio de 2009 instó...

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