Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 2012 - 187 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-823 , CC-2012-150, CC-2012-158
DTS2012 DTS 181
TSPR2012 TSPR 181
DPR187 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Cordero y Envida Feliciano

Peticionarios

v.

Oficina de Gerencia de Permisos

Juan Cordero Pérez

Recurridos

Juan Cordero Pérez

Recurridos

Pedro Otero y Otros

Recurridos

v.

Oficina de Gerencia de Permisos

Administración de Reglamentos Y Permisos Ronald

M. Telles Alvarado

Recurridos

Junta Revisora de Permisos Y Uso de Terrenos

Peticionaria

Ángel L. Santana

Recurrido

v.

Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos

Peticionaria

Pedro Díaz López

Recurrido

Certiorari

2012 TSPR 181

187 DPR ___, (2012)

187 D.P.R. ___ (2012), Cordero et al. v. ARPe et al., 187:___

2012 JTS 194 (2012)

2012 DTS 181 (2012)

Número del Caso: CC-2011-823

CC-2012-150

CC-2012-158

Fecha: 5 de diciembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Aibonito y Humacao

CC-2011-823

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge C. Cruz Jove

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan M. Cordero Morales

Lcdo. Roberto Soto del Cueto

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz

Subprocuradora General

Lcdo. Guillermo Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

CC-2011-150

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Manuel Cordero Morales

Lcdo. Roberto Soto del Cueto

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Ramiro Rodríguez Román

Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña

Lcdo. Reynaldo Rodriguez Peña

CC-2012-158

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan M. Cordero Morales

Lcdo. Roberto Soto del Cueto

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Linnette M. Vázquez Rivera

Lcdo. Daniel Martínez Oquendo

Revisión Judicial, Jurisdicción, Anteproyecto para construcción de estación de gasolina. El Artículo 11.13 de la Ley Núm. 161-2009 establece que le corresponde al Tribunal de Apelaciones la revisión de las determinaciones de la Junta Revisora en controversia.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2012.

Posterior a la aprobación de la Ley Núm. 161-2009,1 destinada a regir todo lo concerniente a la concesión de permisos sobre desarrollo y uso de los terrenos en Puerto Rico, se ha suscitado una interrogante: ¿a qué foro le corresponde llevar a cabo la revisión judicial de las determinaciones realizadas por la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (Junta de Apelaciones),2 o las realizadas por su entidad sucesora, la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora),3 en aquellos casos que fueron sometidos ante la extinta Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) o ante las oficinas de permisos de los municipios autónomos con competencias delegadas,4 previo a la aprobación y puesta en vigor de dicho estatuto?

Esta interrogante se suscitó en los tres (3) recursos consolidados de epígrafe que expondremos a continuación, los cuales a pesar de no tener relación fáctica entre sí, presentan la misma controversia de carácter procesal.

I

CC-2011-0823

El 2 de noviembre de 2009 la A.R.Pe. emitió una Resolución en la que aprobó un plano de inscripción para la segregación y agrupación de dos (2) fincas,5 a tenor con una solicitud instada por el Sr. Juan Cordero Pérez (señor Cordero), dueño de una de éstas. No conformes con la determinación de la A.R.Pe., el 3 de diciembre del mismo año, los señores José Cordero, Eneida Feliciano y Jesús Acevedo (los peticionarios), colindantes inmediatos de los solares segregados, presentaron un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones en la que alegaron que la segregación y agrupación de las fincas en cuestión era improcedente en derecho por no ser el señor Cordero dueño de ambas propiedades. Igualmente, argumentaron que el plano de inscripción aprobado por la A.R.Pe. tenía múltiples errores, provocados, en parte, por información falsa provista por el señor Cordero.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de diciembre de 2010 la Junta Revisora6 emitió una Resolución mediante la cual devolvió el caso a la A.R.Pe., ordenándole a dicha agencia que tomara en consideración un pleito de deslinde y reivindicación que se estaba tramitando ante el Tribunal de Primera Instancia y cuyo resultado habría de incidir significativamente en la determinación de lotificación y agrupación emitida por ésta.

Inconformes aún, los peticionarios sometieron un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentaron que siendo ilegal la autorización de la A.R.Pe., lo que procedía era que la Junta Revisora revocara la Resolución de 2 de noviembre de 2009 y no que devolviera el caso a dicha agencia. Sin considerar los méritos del recurso, el foro apelativo intermedio sostuvo que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 161-2009, le correspondía a este Foro revisar la determinación de la Junta Revisora, razón por la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción.7 Luego de sometida una moción de reconsideración en la cual los peticionarios alegaron haber sido inducidos a error por la propia Junta Revisora con respecto al foro autorizado en ley para recurrir de su determinación, el 9 de agosto de 2011 el Tribunal de Apelaciones le requirió a la Junta Revisora que expusiera su posición.

Así las cosas, el 23 de agosto de 2011 la Junta Revisora presentó una "Moción en Cumplimiento de Orden" ante el tribunal apelativo intermedio. Sostuvo que, conforme a lo establecido en el Artículo 11.13 de la Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 9021l (2011)

(Artículo 11.13 de la Ley Núm. 161-2009), la apelación presentada por los peticionarios ante la Junta de Apelaciones fue transferida a su consideración para que la atendiese al amparo de las leyes y reglamentos vigentes al momento de someterse la solicitud de lotificación ante la A.R.Pe. 8 Alegó que bajo dicho estado de derecho, tanto las determinaciones tomadas por la Junta de Apelaciones, así como también aquellas realizadas por la Junta Revisora en los casos transferidos, tenían que ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Mediante Resolución emitida el 2 de septiembre de 2011, el Tribunal de Apelaciones declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración, manteniendo en vigor su Resolución anterior.

Los peticionarios acudieron entonces ante nos y cuestionaron los méritos de la decisión de la Junta Revisora de devolver el caso al foro administrativo. Del mismo modo han comparecido la Junta Revisora y la Oficina de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) (en conjunto los recurridos) señalando que, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm.

161-2009, el foro judicial con jurisdicción para atender el recurso de marras en primera instancia lo es el Tribunal de Apelaciones.

Mediante Resolución emitida el 27 de enero de 2012, expedimos el auto de certiorari solicitado.

CC-2012-0150

El 29 de septiembre de 2009 la A.R.Pe. emitió una Resolución mediante la cual autorizó, vía excepción, una solicitud de permiso de uso para operar un taller de mecánica liviana y electromecánica.9 Inconformes con dicha determinación, cuarenta y ocho (48) propietarios de inmuebles colindantes (los recurridos), sometieron un escrito de Apelación ante la Junta de Apelaciones. Adujeron que la A.R.Pe. había errado al autorizar el permiso de uso antes indicado, puesto que el solar donde se pretendía establecer el taller de mecánica estaba zonificado como Distrito Residencial R-1, la autorización no estaba acorde con lo establecido en el Plan Territorial del Municipio de Cayey y el uso iba en contra de los mejores intereses de los demás propietarios del sector.

El 4 de agosto de 2011 la Junta Revisora dictó una Resolución en la que confirmó la autorización de permiso de uso concedida por la A.R.Pe.10 Entendió dicho foro que el taller propuesto cumplía con los parámetros reglamentarios y se encontraba dentro de los usos permitidos en los Distritos Residencial R-1 por vía de excepción.11

No conformes con tal decisión, el 1 de septiembre de 2011 los recurridos solicitaron revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dicho foro desestimó el recurso por falta de jurisdicción mediante Sentencia emitida a tales efectos el 30 de noviembre de 2011. Concluyó que en virtud de la Ley Núm. 161-2009 la revisión de las determinaciones de la Junta Revisora le corresponde a este Tribunal por medio del recurso de certiorari. Por lo tanto, ordenó a la Junta Revisora que volviera a notificar la Resolución de 4 de agosto de 2011, incluyendo las advertencias sobre la revisión de dicha determinación conforme a lo antes dispuesto.

Así las cosas, el 21 de diciembre de 2011 la Junta Revisora solicitó reconsideración ante el foro apelativo intermedio. Argumentó que conforme al Artículo 11.13 de la Ley Núm.

161-2009 la apelación presentada en la Junta de Apelaciones y posteriormente transferida ante sí, tenía que ser atendida al amparo de las leyes y reglamentos vigentes al 14 de octubre de 2008, fecha en que fue sometida la solicitud de permiso de uso ante la A.R.Pe. Sostuvo que, en virtud de dichos estatutos, la revisión de su determinación tenía que presentarse en el Tribunal de Apelaciones y no ante este Tribunal como estableció el foro apelativo intermedio en su Sentencia.

Declarada No Ha Lugar la reconsideración,12 tanto la Junta Revisora como la O.G.Pe. han comparecido antes nos. Mediante sus escritos argumentan que es al Tribunal...

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