Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 2013 - 187 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-765
DTS2013 DTS 017
TSPR2013 TSPR 017
DPR187 DPR ____
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Asuntos del Consumidor

Peticionario

v.

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (AFSCME)

Recurridos

Certiorari

2013 TSPR 17

187 DPR ____

Número del Caso: CC-2011-765

Fecha: 30 de enero de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ángel Rotger Sabat

Lcda. Mónica Echevarría García

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Genoveva Valentín Soto

Procedimiento Apelativo, Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Sentencia y Opinión Disidente. Los tribunales solo pueden eximir del requisito de cumplimiento estricto si están presentes dos condiciones, a saber: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación. DACO no cumplió con los requisitos, se confirma al Tribunal de Apelaciones

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SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

Nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar un recurso por carecer de jurisdicción para atender el mismo. Ello, por haber incumplido el Departamento de Asuntos del Consumidor con el requisito de notificación a las partes de la presentación de un recurso de revisión administrativa que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En particular, debemos examinar si el peticionario demostró justa causa para incumplir con el término dispuesto para la notificación.

I

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (AFSCME), en adelante SPU, representante exclusivo de los empleados de la unidad apropiada del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.), presentó una querella ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) contra el D.A.Co. por haber incurrido en práctica ilícita.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2011 la Comisión Apelativa del Servicio Público emitió una decisión y orden, en la cual determinó que el D.A.Co. incurrió en práctica ilícita del trabajo al dejar sin efecto un aumento por mérito y al negar a ciertos empleados el aumento trienal que dispone la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184-2004 (3 L.P.R.A. sec. 1461, et seq.), según enmendada. El D.A.Co. presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada "no ha lugar" el 1 de marzo de 2011.

Inconforme, el 1 de abril de 2011 el D.A.Co. presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2011 SPU presentó una Moción informativa y en solicitud de desestimación, en la cual solicitó que se desestimara el recurso por falta de jurisdicción. En esta moción alegó que el D.A.Co.

no les notificó el recurso de revisión presentado el 1 de abril de 2011 en el término debido. El 7 de junio de 2011 el D.A.Co. presentó una moción en oposición a la desestimación en la que arguyó que no fue encontrada la copia del acuse de recibo del envío de la notificación. Atribuyó lo anterior a un error humano, toda vez que el recurso fue presentado fuera de horas laborables.

Sin embargo, señaló que cumplieron con el término jurisdiccional de 30 días al presentar el recurso ante el Tribunal de Apelaciones el 1 de abril de 2011 a las 6:30 de la tarde.

El 29 de junio de 2011 el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

El foro apelativo intermedio basó su dictamen en que el D.A.Co. había incumplido con el requisito de notificación de la presentación de su recurso de revisión a SPU. Señaló el Tribunal de Apelaciones que el D.A.Co. tampoco presentó evidencia demostrativa concreta para corroborar sus alegaciones de que notificó el recurso a la SPU dentro del término.

Nuevamente inconforme, el D.A.Co. presentó una moción en la cual solicitó la reconsideración del dictamen del foro apelativo intermedio. El 16 de agosto de 2011 el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que declaró "no ha lugar" la reconsideración.

Oportunamente, el D.A.Co. compareció ante nos mediante un recurso de certiorari. En éste nos solicitó que revisáramos la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 29 de junio de 2011. Entre sus señalamientos de error, sostuvo que erró el foro apelativo intermedio al declararse sin jurisdicción para atender el recurso por la alegada notificación tardía. Arguyó que al término ser de cumplimiento estricto y haber demostrado justa causa para su incumplimiento, no procedía la desestimación.

El 20 de enero de 2012 emitimos una resolución en la cual declaramos "no ha lugar" la petición de certiorari presentada.

Oportunamente, el D.A.Co. presentó una primera moción de reconsideración la cual fue declarada "no ha lugar". El 11 de julio de 2012 examinamos una segunda moción de reconsideración presentada por el D.A.Co. y la declaramos con lugar.

Además, expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolverlo.

II

La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, establece un término jurisdiccional de 30 días para presentar un recurso de revisión administrativa, contado a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Por su parte, la Regla 58 del mencionado reglamento requiere que la parte recurrente notifique el escrito de revisión a los abogados y abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre. Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Esta notificación deberá realizarse dentro del término para presentar el recurso. En cuanto a la naturaleza del término para notificar a las partes, la regla establece que es de cumplimiento estricto. Íd. Ello, a diferencia del término de 30 días para presentar el recurso, el cual es de carácter jurisdiccional.

Además, el Reglamento dispone que la parte recurrente debe certificar al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para ello. Regla 58(A)(4), supra.

Este Tribunal reiteradamente ha expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250, 253 (2007); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 D.P.R.

560, 564 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998). La severidad en su acatamiento radica en que no debe quedar al arbitrio de las partes o sus abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 124-125 (1975) (Per Curiam).

Naturalmente, esta norma aplica a los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra.

Como es sabido, los términos jurisdiccionales son improrrogables, por lo que no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío. S.L.G. SzendreyRamos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873, 881-882 (2007). En cambio, cuando se trata de un término de cumplimiento estricto, el tribunal no está atado al automatismo que conlleva un requisito jurisdiccional, por lo que puede proveer justicia según lo ameritan las circunstancias y extender el término. Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 738 (2005). Así, los términos de cumplimiento estricto no son fatales, si se demuestra justa causa. García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250, 253 (2007).

Ahora bien, el que el cumplimiento de un término reglamentario no esté atado a la rigidez de un requisito jurisdiccional no significa que el Tribunal de Apelaciones goza de discreción para prorrogarlo automáticamente. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 2012 T.S.P.R. 119, 186 D.P.R. __ (2012); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564. Los tribunales solo pueden eximir del requisito de cumplimiento estricto si están presentes dos condiciones, a saber: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación. Johnson & Johnson v. Mun. San Juan, 172 D.P.R. 840, 880 (2007); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág.

565. La observancia tardía de los términos solo es permisible cuando la parte que incumple con el término demuestra a cabalidad una justa causa para no cumplir rigurosamente con éste. Figueroa v.

Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 127 (1998). Por el contrario, si no se acredita de forma adecuada la justa causa aludida, el tribunal carece de discreción para prorrogar el término y acoger el recurso ante su consideración. Johnson & Johnson v. Mun. San Juan, supra, pág. 850; García Ramis v. Serrallés, supra; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564. Es importante señalar que la acreditación de la justa causa en este tipo de casos no se cumple "con vaguedades excusas o planteamientos, sino con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por consecuencias especiales".

Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, págs. 564-565.

III

A diferencia de DACo v.

AFSCME, 2012 T.S.P.R. 58, 185 D.P.R. __ (2012), en el cual el D.A.Co. cumplió con los requisitos reglamentarios que aquí nos ocupan, en el caso ante nuestra consideración, dicha agencia no notificó a las partes el recurso de revisión administrativa presentado ante el Tribunal de...

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