Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 2014 - 190 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2012-5
DTS2014 DTS 011
TSPR2014 TSPR 011
DPR190 DPR ____
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Orlando R. González Hernández

2014 TSPR 11

190 DPR ____ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 11 (2014)

Número del Caso: CP-2012-5

Fecha: 28 de enero de 2014

Abogado de la Parte Querellada: Por derecho propio

Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador Antonetti Stuts

Procurador General

Lcda. Mariana Vargas

Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional

Amonestación por no esforzarse en evitar la apariencia de conducta impropia al ejercer sus funciones como notario.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2014.

Los hechos que originan el presente proceso disciplinario se remontan al año 1999 cuando el Sr. Vinicio Medrano Díaz (señor Medrano) presentó una queja contra el Lcdo. Orlando R. González Hernández (el querellado). Eventualmente, se presentó una querella contra este en la que se le imputó infringir los Cánones 21, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Por considerar que la conducta del licenciado González Hernández violentó los preceptos del Canon 38, supra, se le amonesta y apercibe que en el futuro cumpla a cabalidad con los cánones de ética que rigen la profesión del abogado. A continuación, pasamos a exponer los hechos relevantes al asunto que nos ocupa.

I

El querellado fue admitido al ejercicio de la abogacía y la notaría el 22 de mayo de 1979. Surge del expediente, que el 21 de mayo de 1989 el señor Medrano contrajo matrimonio con la Sra. Jeannette Alicea Linares bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.1 Tiempo después, el 5 de febrero de 1991, el querellado autorizó la Escritura de Compraventa Núm. 16 en la que el señor Medrano (parte compradora) compareció como soltero a pesar de que en realidad estaba casado.2 Según explicaremos más adelante, el querellado alegó que dicha falsedad le era desconocida. Posteriormente, en abril de ese mismo año, los esposos Medrano-Alicea se divorciaron por consentimiento mutuo y el licenciado González Hernández fue quien los representó en esa gestión.3 Transcendió que luego del divorcio4, el 30 de agosto de 1991, el letrado autorizó la Escritura de Compraventa Núm. 111 en la que el señor Medrano vendió la propiedad que había adquirido mediante la Escritura de Compraventa Núm. 16.5

Años después, el 29 de diciembre de 1999, el señor Medrano presentó ante esta Curia una queja contra el abogado. Alegó que este faltó a sus deberes éticos al consignar en la Escritura Núm. 16 que él (el quejoso) era soltero cuando sabía que en realidad era casado. Sostuvo que el letrado tenía conocimiento de ello debido a una relación de negocios que tenían. También, indicó que en las estipulaciones que se sometieron con la petición de divorcio no se mencionó la propiedad objeto de esa transacción, que según alegó, era ganancial.

Entre julio de 2001 y abril de 2002 la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) nos presentó dos informes.6 Eventualmente, el 24 de mayo de 2002 emitimos una resolución ordenando la paralización de los procedimientos disciplinarios hasta que se adjudicara una reclamación incoada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que estaba relacionada a los hechos alegados en la queja. Luego de los trámites de rigor7, la Directora de ODIN sometió un tercer informe el 11 de diciembre de 2003. En este se expresó en torno a varias quejas que el señor Medrano había presentado contra el querellado.8 En cuanto a lo que nos ocupa, recomendó que refiriéramos al Procurador General lo relacionado a la dación de fe del estado civil del quejoso y a la intervención del licenciado González Hernández en el proceso de divorcio por consentimiento mutuo, ello, ante una posible representación de clientes con intereses adversos.

Ante ello, el 13 de febrero de 2004 referimos la queja a la Oficina del Procurador General y el 27 de mayo de 2005 recibimos su informe. En este, se recomendó el archivo de la queja por resultar carente de fundamentos las imputaciones del quejoso.9 El señor Medrano se opuso a ese informe y en consecuencia, el 17 de febrero de 2006 referimos el asunto nuevamente a la Oficina del Procurador General para que ampliara la investigación.

Luego de estos eventos surgieron varias órdenes que crearon confusión sobre el trámite de este proceso disciplinario.10 Una vez clarificado el asunto, el 7 de julio de 2011 la Procuradora presentó el informe requerido.11 Examinado el mismo, el 28 de octubre de ese año le ordenamos a la Procuradora General que presentara la querella correspondiente, la cual recibimos el 19 de marzo del pasado año 2012.

En síntesis, se formularon tres cargos contra el licenciado González Hernández. En cuanto a los Cargos I y II, la querella expone que el letrado violó los Cánones 35 y 38, supra, al fungir como notario en la Escritura Núm. 111, que como mencionamos, se autorizó luego del divorcio del quejoso. De otra parte, se le imputó infringir el Canon 21, supra, por representar a los exesposos Medrano-Alicea en la petición de divorcio por consentimiento mutuo.

Examinada la querella y la contestación a la misma, el 4 de octubre de 2012 designamos como Comisionado Especial al Hon. Carlos Dávila Vélez, ex juez del Tribunal de Primera Instancia, para que recibiera la prueba que tuvieran a bien presentar las partes y nos rindiera un informe. No obstante, ni la Procuradora ni el querellado presentaron prueba testifical, por lo que el caso quedó sometido por el expediente.12 El 17 de abril de este año el Comisionado rindió su informe y concluyó que el querellado cometió las faltas imputadas.

Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal que precede, enmarquemos esta controversia dentro del Derecho aplicable.

II

Como sabemos, el Código de Ética Profesional recoge las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal con el propósito de que estos desplieguen un comportamiento ejemplar en el desempeño de su labor. In re

García Aguirre, 175 D.P.R. 433, 439 (2009).

En su parte pertinente, el Canon 21, supra, de ese cuerpo de normas establece que:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.

No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.

Este Canon le impone a los togados un deber de lealtad completa que se puede agrupar en dos aspectos.

Primero, que todo abogado debe ejercer un criterio profesional independiente y no influenciado por sus propios intereses. In re Pérez Marrero, 185 D.P.R. 449, 457 (2012); In re García Aguirre, supra; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 857 (1995). Segundo, que no debe divulgar los secretos y las confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes. Íd. En ese contexto, hemos enfatizado que el conflicto de intereses proscrito por esa disposición presenta tres situaciones distintas que todo letrado debe evitar. Veamos.

Es altamente conocido que un abogado debe abstenerse de aceptar una representación legal, o continuar en ella, cuando sus intereses personales puedan afectar su juicio profesional. In re Pérez Marrero, supra, pág. 457; In re Rivera Vicente, 172 D.P.R. 349, 359 (2007); In re Morell, Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003). En estas situaciones no existe una relación dual abogadocliente, sino que los intereses propios del abogado personales, familiares, económicos u otros- entran en conflicto con los de su representado. S. Steidel Figueroa, Ética y la responsabilidad disciplinaria del abogado, Estados Unidos, Pubs. J.T.S., 2010, pág. 134. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando un abogado no realiza determinada acción que pueda redundar en beneficio de su cliente ante la excusa de que ello frustraría sus expectativas personales en un caso particular. In re Pérez Marrero, supra, pág. 457; Liquilux Gas Corp. v. Berríos,...

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