Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2013-31
DTS2016 DTS 111
TSPR2016 TSPR 111
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016

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2016 DTS 111 IN RE: NAZARIO DIAZ 2016TSPR111


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carlos J. Nazario Díaz

2016 TSPR 111

195 DPR ____

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 111 (2016)

Número del Caso: CP-2013-31

Fecha: 26 de mayo de 2016

Oficina de la Procuradora General: Lcda.

Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda.

Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Abogada del querellado: Lcda.

Margarita Carrillo Iturrino

Comisionada Especial: Hon.

Jeannette Ramos Buonomo

Conducta Profesional- Suspensión inmediata por 6 meses por infringir los Cánones 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, al no observar la debida diligencia en la representación de su cliente.

La suspensión será efectiva el 31 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayode 2016.

Este Tribunal tiene la encomienda de atender una querella presentada contra el Lcdo. Carlos J. Nazario Díaz, a quien se le imputó infringir los Cánones 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, CC. 12, 18, 19, 20 y 38, al no observar la debida diligencia en la representación de su cliente. Por los fundamentos que exponemos a continuación, ordenamos la suspensión inmediata del letrado del ejercicio de la abogacía y notaría por un término de seis meses.

I

En el 2011, Caguas Lumber Yard, Inc. (Caguas Lumber), representada por su presidente, el Sr. GildoMassó Aponte, le arrendó un solar a la Segunda Iglesia Bautista de Ponce, Inc. (Iglesia), representada por su pastor, el Sr. Fernando López Torres. La vigencia del contrato era por un término de treinta y seis meses y disponía que Caguas Lumberpodría dar por terminado el contrato sin penalidad alguna en caso de que el solar se vendiera a un tercero, siempre y cuando le notificara a la Iglesia los detalles de la transacción. Con esa notificación, a su vez, comenzaría un término para el desalojo de la propiedad. No obstante, el contrato también establecía un derecho de tanteo a favor de la Iglesia en caso de que se vendiera el solar.

Conforme a esa cláusula, la Iglesia debía igualar la oferta y presentar evidencia de su capacidad de financiamiento dentro de un término especificado.

De cumplirse ese requisito, Caguas Lumber estaría obligada a venderle la propiedad a la Iglesia.

Luego de un mes de que se perfeccionara el contrato, el señor Massó Aponte le notificó al pastor López Torres que había recibido una oferta de compra, por lo que comenzaba a discurrir el término para ejercer el derecho de tanteo sobre el solar o desalojar la propiedad. El licenciado Nazario Díaz asesoró a la Iglesia en relación a las gestiones para ejercer ese derecho de tanteo. Específicamente, le instruyó a realizar los trámites correspondientes para conseguir el financiamiento necesario para adquirir la propiedad. Así, les indicó que si el término dispuesto en el contrato para igualar la oferta y presentar evidencia de la viabilidad económica no era suficiente, presentaría una solicitud de interdicto preliminar y permanente con el fin de paralizar la venta y de esa forma extender el período disponible para completar ese trámite.

Debido a que la Iglesia no obtuvo el financiamiento en el plazo estipulado, el señor Massó Aponte dio por terminado el contrato con esa institución. A su vez, el licenciado Nazario Díaz, en representación de la Iglesia, procedió según había adelantado y presentó una solicitud de interdicto preliminar y permanente contra Caguas Lumber ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Poco tiempo después, el foro primario dictó una sentencia parcial en la que desestimó la demanda, puesto que los documentos que se acompañaron a la solicitud “le da[ban] la razón al Demandado”. Informe de la Comisionada Especial, pág. 7. No obstante, ese foro le concedió un plazo a la Iglesia para que convirtiera la petición de interdicto en un pleito ordinario de incumplimiento de contrato. Sin embargo, al poco tiempo y a solicitud de Caguas Lumber, el Tribunal de Primera Instancia dictó otra sentencia en la que, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, desestimó la demanda por completo al “no existir una causa de acción que ameritara la concesión de un remedio.” Informe de la Comisionada Especial, pág. 8.

Posteriormente, el licenciado Nazario Díaz presentó una petición de interdicto enmendada y, tras advenir en conocimiento de la segunda sentencia de desestimación, presentó, además, una moción de reconsideración en el primer caso. Conforme a las determinaciones de hecho de la Comisionada Especial, el pastor López Torres reconoció que el licenciado Nazario Díaz le mantuvo al tanto de los pormenores del caso hasta ese momento. Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración. Sin embargo, surge del informe de la Comisionada Especial que el licenciado Nazario Díaz no le notificó ese incidente a la Iglesia. Por otro lado, Caguas Lumber solicitó que se impusiera el pago de costas en el caso, por lo que el foro primario le concedió a la Iglesia un término de veinte días para expresarse al respecto. Toda vez que la Iglesia no compareció, el Tribunal de Primera Instancia concedió las costas según solicitadas.

Simultáneamente, Caguas Lumber presentó una demanda de desahucio sumario contra la Iglesia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. La vista se señaló para el 26 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. Ese día, el pastor López Torres acudió al tribunal y al no encontrar al licenciado Nazario Díaz, lo llamó para inquirir sobre su paradero. El letrado le informó que se encontraba en su oficina en Bayamón y que había anotado en su calendario una fecha incorrecta para la vista de ese día. Así, le pidió que solicitara un turno posterior a la jueza que presidía la sala donde se llevaría a cabo la vista.

Posteriormente, el pastor López Torres se comunicó en repetidas ocasiones con el licenciado Nazario Díaz, quien le comentó que había sufrido un contratiempo con su automóvil que retrasaría su llegada a la sala. Luego de varias posposiciones y de esperar toda la mañana, el tribunal celebró la vista de desahucio sin la comparecencia del licenciado Nazario Díaz. El pastor López Torres se enteró por primera vezdurante esta vista que la moción de reconsideración que presentó el licenciado Nazario Díaz en el primer caso sobre interdicto había sido denegada. Al concluir el procedimiento, el foro primario proveyó con lugar ala demanda de desahucio.

Posteriormente, y ante el fallo adverso, el licenciado Nazario Díaz presentó una moción de reconsideración en el procedimiento de desahucio sumario, en la que se limitó a expresar que no compareció a la vista debido a una “situación personal”. Informe de la Comisionada Especial, pág. 9. Además, en ese escrito el letrado contestó por primera vez la demanda de desahucio. No obstante, el foro primario decretó el desahucio y denegó la moción de reconsideración.

El pastor López Torres se comunicó con el licenciado Nazario Díaz en varias ocasiones para notificarle que Caguas Lumber le estaba requiriendo a la Iglesia que abandonara la propiedad arrendada.

Cuando un alguacil acudió al terreno para diligenciar la orden de desalojo, el pastor López Torres se comunicó nuevamente con el letrado, quien, a su vez, le informó al alguacil que se alistaba a presentar un recurso de apelación, por lo que aún no procedía ejecutar el desahucio.

Así las cosas, el licenciado Nazario Díaz presentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones con el propósito de que se revocara la sentencia de desahucio. El letrado también presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción para que se paralizaran los procedimientos de desalojo debido a la presentación del recurso de apelación ante el foro apelativo intermedio. Ese mismo día, el foro primario convocó una vista urgente para discutir esa moción. Allí el tribunal le informó al licenciado Nazario Díaz que el término para recurrir en un procedimiento de desahucio sumario era de cinco días, por lo que la sentencia había advenido final y firme. Así, proveyó no ha lugar a la moción. Al concluir la vista, el pastor López Torres...

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