Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-440
DTS2016 DTS 120
TSPR2016 TSPR 120
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016

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2016 DTS 120 NEXT STEP MEDICAL V. BIOMET, INC. Y OTROS 2016TSPR120


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NEXT STEP MEDICAL CO., INC.; JORGE IVÁN DÁVILA NIEVES, MADELINE RODRÍGUEZ MUÑOZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Recurridos

v.

BIOMET, INC.; BIOMET INTERNATIONAL, LTD.; BIOMET 3i, LLC; BIOMET ORTHOPEDICS PUERTO RICO, INC.; FULANO DE TAL

Peticionarios

Certiorari

2016 TSPR 120

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

Número del Caso: CC-2014-440

Fecha: 14 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel II

Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Jorge I. Pieras

Lcdo. Jason R. Aguiló Suro

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Luis A.

Meléndez Albizu

Ley de Contratos de Distribución (Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964). Efecto de renuncia a defensa de justa causa en trámite de solicitud de interdicto preliminar según provisto en el Art. 3-A de la Ley Núm. 75.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2016.

En este recurso se nos presenta la siguiente interrogante: ¿Qué efecto, si alguno, tiene la renuncia de la defensa de justa causa en una acción en daños iniciada al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 278 et seq. (2013), conocida como Ley de Contratos de Distribución (Ley Núm. 75 o Ley de Contratos de Distribución), sobre una solicitud de interdicto preliminar instada bajo las disposiciones de dicho estatuto?

I. TRASFONDO FÁCTICO Y PROCESAL

Durante el 2002 la empresa Hand Innovations, Inc. (Hand Innovations) designó a Next Step Medical Co., Inc. (Next Step o recurridos) como distribuidor exclusivo en Puerto Rico de su línea de productos de trauma ortopédicos y de reparación de fracturas (Productos Ortopédicos).

En el 2006 Hand Innovations vendió su línea de Productos Ortopédicos a DePuy Orthopedics, Inc. (DePuy), subsidiaria de la empresa Johnson & Johnson International (Johnson & Johnson). DePuy asumió entonces el acuerdo verbal de distribución exclusiva existente entre Hand Innovations y Next Step.

En el 2012, debido a su fusión con otra compañía, Johnson & Johnson se vio forzada a desligarse de su línea de Productos Ortopédicos y la vendió a Biomet, Inc. (Biomet o peticionarios).1 Cónsono con lo anterior, el 6 de agosto de 2012 Johnson & Johnson le informó a Next Step que se veía impedida de continuar supliéndole estos productos, por lo que daba por terminada su relación de distribución.

Mediante un comunicado fechado el 11 de septiembre de 2012, Biomet notificó a los ortopedas en Puerto Rico que, a partir del 16 de agosto de 2012, proveería los productos anteriormente suministrados por DePuy. Indicó, además, que Next Step continuaría como distribuidor exclusivo de ciertos productos. A esos efectos señaló lo siguiente:

También hemos decidido continuar la relación de negocios con “Next Step Medical” para los productos de “Hand Innovations” en el mercado local. Debido a que se le ha otorgado la exclusividad en Puerto Rico a “Next Step” para estos siguientes 5 productos: S3, F3, DVR, DNP y la SEFSTM por favor llame al 787-751-1631 para obtenerlos.

Durante los próximos meses Biomet y Next Step intentaron infructuosamente de llegar a un acuerdo de distribución por escrito.

Entre tanto, el 12 de abril de 2013, Next Step y sus accionistas en su capacidad individual, presentaron una Demanda en contra de los peticionarios aduciendo menoscabo y/o terminación de su relación de distribución exclusiva en violación a la Ley Núm. 75 (Primera Causa de Acción); incumplimiento de contrato (Segunda Causa de Acción); interferencia torticera (Tercera Causa de Acción), así como conspiración y daños y perjuicios (Cuarta Causa de Acción)

(Acción Civil bajo la Ley Núm. 75, KAC2013-0275).2 Next Step solicitó, además, un injunction preliminar según provisto en el Art. 3-A de la Ley Núm. 75, 10 LPRA sec. 278b-1 (2013) (Art. 3-A).3

El 20 de mayo de 2013, Biomet informó a Next Step que daba por terminada la relación efectivo el 20 de junio de 2013. Explicó que le había permitido vender sus productos provisionalmente sujeto a negociaciones de buena fe para lograr un acuerdo de distribución mutuamente satisfactorio, pero esto había resultado imposible. Asimismo, aludió al supuesto pobre desempeño de Next Step como distribuidor. En esa misma fecha instituyó un proceso de sentencia declaratoria en contra de Next Step mediante el cual solicitó al tribunal determinar que no existía relación de distribución entre ellos. En la alternativa, reclamó que tenía justa causa para terminar la relación de distribución (Sentencia Declaratoria o Acción Civil KAC2013-378).

En el caso instado bajo la Ley Núm. 75, Acción Civil KAC2013-0275,el Tribunal de Primera Instancia inicialmente señaló vista de injunction

preliminar para el 29 de mayo de 2013. No obstante, posteriormente la dejó sin efecto a solicitud de los recurridos para darles una oportunidad a las partes a llegar a un acuerdo disponiendo del pleito. A falta de una transacción, el 21 de mayo de 2013 los recurridos nuevamente instaron al foro primario a señalar la vista de interdicto preliminar. La vista se pautó nuevamente para el 3 de julio de 2013. Sin embargo, el 2 de julio de 2013 los procedimientos quedaron paralizados debido a una solicitud de traslado del caso al Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico presentada por Biomet dos días antes.4

El 22 de octubre de 2013 el foro federal devolvió (“remand”) la Acción Civil KAC2013-0275 al tribunal estatal por falta de jurisdicción, por no existir diversidad de ciudadanía entre las partes. A base de ello, el 1 de noviembre de 2013 los recurridos reactivaron su solicitud de vista de injunction

preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia.

Una vez devuelta la Acción bajo la Ley Núm. 75 al tribunal local, el 5 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia reabrió el proceso y señaló la vista de injunction preliminar para el 15 de noviembre de 2013.

En la vista del 15 de noviembre de 2013 se discutieron una serie de asuntos procesales. Dado que los testigos de la parte peticionaria residían fuera de Puerto Rico y que la CPA Doris Barroso, perito de Next Step, no estaba disponible en esa fecha, se pospuso la vista de injunction

preliminar para los días 17, 21, 24 y 29 de enero de 2014.

El 7 de enero de 2014 los peticionarios sometieron una Moción Renunciando a Defensa de Justa Causa y Tornando Descubrimiento de Prueba Notificado Académico, Solicitud de Vista de Daños Expedita Tornando Vista de Injunction Preliminar Provisional Académica También. Plantearon, en esencia, que renunciaban a su defensa de justa causa para evitar los costos asociados al descubrimiento de prueba cursado por Next Step. A base de ello, entendieron que correspondía calendarizar el juicio en su fondo de forma expedita para adjudicar los daños conforme a la Ley Núm. 75. Igualmente argumentaron que no existía razón para emitir un injunction pendente lite dado el corto lapso de tiempo previo a la celebración del juicio en su fondo.

El 17 de enero de 2014, tras escuchar los argumentos pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la vista de injunction preliminar y fijó fecha límite para que las partes sometieran sus posiciones respecto al efecto en la petición de interdicto de la renuncia de los peticionarios a la defensa de justa causa.

Posteriormente, mediante Resolución de 11 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar el remedio provisional solicitado por los recurridos. Indicó que el mecanismo provisto en el Art. 3-A está disponible únicamente mientras se dilucida si existe o no justa causa para terminar una relación de distribución. Razonó que, una vez el principal renuncia a la defensa de justa causa, sólo resta determinar la cuantía de los daños ocasionados al distribuidor, si alguno. “Dicho de otro modo, este Tribunal concluye que el remedio interdictal solicitado por la parte demandante se ha tornado académico, por lo que la celebración de una vista de injunction

preliminar resulta innecesaria”. Resolución de 11 de febrero de 2014 del Tribunal de Primera Instancia en la Acción Civil KAC2013-0275, a la pág.

7 (Ap. 806).

El 3 de abril de 2014 la parte recurrida acudió ante el Tribunal de Apelaciones donde cuestionó la denegatoria de su solicitud de injunction

preliminar.

El 30 de mayo de 2014 el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro primario. Resolvió que, a base de la política pública esbozada en la Ley Núm. 75 y a la interpretación liberal a favor del distribuidor consignada en el estatuto, una vez la parte peticionaria renunció a la defensa de justa causa, el Tribunal de Primera Instancia venía obligado a conceder el remedio provisto en el Art. 3-A. Procedió entonces a emitir una orden de interdicto pendente lite.

Inconforme, Biomet recurrió ante este Foro y planteó los siguientes errores en apoyo a su recurso:5

  1. Erró el Tribunal de Apelaciones al conferir un injunction

    preliminar sin la celebración de vista, sin fijar fianza, y sin el detalle que requiere la Regla 57.5 de Procedimiento Civil.

  2. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que procede el remedio provisional bajo la Ley Núm. 75...

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