Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-458
DTS2016 DTS 218
TSPR2016 TSPR 218
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

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2016 DTS 218 COOPERATIVA DE SEGUROS V. E.L.A. DE P.R.

2016TSPR218


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico

y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2016 TSPR 218

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 218 (2016)

Número del Caso: CC-2016-458

Fecha: 28 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel VII

Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Armando Franceschi Figueroa

Oficina de la Procuradora General: Lcda.

Margarita Mercado

Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martínez

Procuradora General Auxiliar

Confiscaciones: Cualquier parte correctamente notificada por el Estado sobre la confiscación de una propiedad puede reclamar la nulidad del proceso confiscatorio basado en la falta de notificación a otra parte que la legislación vigente requiera que se notifique.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, 28 de octubre de 2016.

En esta ocasión nos corresponde determinar si una parte correctamente

notificada por el Estado sobre la confiscación de una propiedad puede reclamar la nulidad del proceso confiscatorio basado en la falta de notificación a otra parte que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 expresamente

dispone que el Estado tiene que notificar.1 Luego de analizar el derecho aplicable, contestamos afirmativamente.

La notificación a todas las partes que exige el Art.

13 de la Ley 119-2011 es un requisito intrínseco para la validez y corrección inicial de la confiscación, por lo que su incumplimiento acarrea la nulidad del proceso. Siendo así, resolvemos que se trata de un planteamiento que puede ser traído ante la consideración del Tribunal por cualquier parte con legitimación activa para presentar una demanda de impugnación de confiscación.

A continuación exponemos los hechos pertinentes que originaron la controversia que hoy atendemos.

I

El 21 de octubre de 2010, el Estado confiscó un vehículo de motor registrado a nombre del Sr. Freddy A. Sepúlveda Ruiz (señor Sepúlveda Ruiz) por presunta violación a varias disposiciones de la Ley de Armas y de la Ley de Sustancias Controladas.2 Al momento de la confiscación, el vehículo era conducido por la Sra. Ingrid Sepúlveda (señora Sepúlveda). El 16 de noviembre de 2010, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia envió una carta en la que notificó la referida confiscación al señor Sepúlveda Ruiz (dueño registral del vehículo), a la señora Sepúlveda (poseedora del vehículo al momento de la confiscación) y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco (CACY) (acreedor financiero).3

El 27 de diciembre de 2010, la CACY y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) (aseguradora principal del vehículo confiscado) (en conjunto, los demandantes), presentaron una demanda de impugnación de confiscación en la que alegaron, entre otros asuntos, que la confiscación era “nula, ineficaz e ilegal… por no haber notificado fehacientemente a todas las personas naturales o jurídicas con interés económico en el vehículo”.4

Luego de varios trámites procesales, los demandantes presentaron una solicitud de sentencia sumaria. Según explicaron y documentaron, la carta de notificación enviada a la señora Sepúlveda fue devuelta por dirección insuficiente (“insufficient address”).5 Esto porque el Estado notificó incorrectamente a su dirección física, aun cuando contaban con la dirección postal correcta en el expediente de confiscación.6 Así las cosas, los demandantes arguyeron que el proceso de confiscación debía ser declarado nulo sumariamente, ya que no existía controversia de que el Estado falló en su obligación de notificar adecuadamente a una de las personas que el Art. 13 de la Ley 119-2011 expresamente dispone que debe ser notificada.7

En respuesta a esta solicitud, el Estado reconoció que notificó incorrectamente a la señora Sepúlveda, pero arguyó que ello era inconsecuente por dos razones.

Primero, porque la señora Sepúlveda conocía que el Estado le había confiscado la propiedad. Segundo, porque los demandantes no habían demostrado que ésta era la dueña del vehículo, de manera que ostentara legitimación activa para presentar una demanda de impugnación de confiscación. Asimismo, el Estado expuso que los demandantes carecían de legitimación activa para plantear la falta de notificación a la poseedora del vehículo al momento de la confiscación. Finalmente, sostuvo que los demandantes no sufrieron daño alguno, ya que fueron notificados correctamente y pudieron presentar la demanda de impugnación de confiscación.8

Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la cual declaró no ha lugar la petición de dictamen sumario presentada por los demandantes.9 En resumen, el foro primario expresó que a pesar de ostentar legitimación activa para impugnar la confiscación, “la parte demandante no ha demostrado derecho alguno que le faculte a invocar el planteamiento de notificación defectuosa”.10 Esto porque, según sostuvo el Tribunal, los demandantes fueron notificados, presentaron la demanda dentro del término que dispone la ley y no asumieron la representación legal de la señora Sepúlveda.11

Posterior a esta denegatoria, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaria para evaluar la defensa de tercero inocente previamente levantada por los demandantes. No obstante, durante la vista los demandantes se limitaron a reiterar su planteamiento sobre la nulidad de la confiscación debido al probado incumplimiento del Estado de notificar a la poseedora del vehículo como requiere la legislación vigente. Sometido el caso, el foro primario emitió una Sentencia en la que declaró no ha lugar la demanda de impugnación de confiscación instada por los demandantes. Según concluyó, éstos no lograron controvertir la legalidad de la confiscación, ya que únicamente alegaron la nulidad del proceso confiscatorio basado en la falta de notificación a la poseedora del vehículo.12

Inconforme con este dictamen, los demandantes acudieron al Tribunal de Apelaciones donde alegaron, en esencia, los mismos planteamientos esbozados en el foro primario. El 11 de junio de 2014 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.13 Según sostuvo, los demandantes carecen de legitimación activa para presentar la alegación de notificación defectuosa, ya que éstos no asumieron la representación legal de la señora Sepúlveda, ni comparecieron en su representación. Siendo así, el tribunal concluyó que éstos no lograron “presentar un argumento que impugne la legalidad de la confiscación del vehículo realizada por el Estado”.14 Los demandantes solicitaron...

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