Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2018 - 179 DPR 578

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-1001
DTS2018 DTS 124
TSPR2018 TSPR 124
DPR179 DPR 578
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

2018 DTS 124 ECA CONTRATORS V. MUNIPIO DE MAYAGUEZ, 2018TSPR124

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ECA General Contractors, Inc.

Recurrida

v.

Municipio Autónomo de Mayagüez

Peticionario

Certiorari

2018 TSPR 124

2018 DTS __ (2018)

2018 D.T.S. ___ (2018)

2018 DTS 124 (2018)

Número del Caso: CC-2014-1001

Fecha: 29 de junio de 2018

Véase Opinión del Tribunal.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

En esta ocasión nos correspondía decretar cuál es la fecha determinante para imponer el arbitrio de construcción correspondiente a una obra que se adjudicó mediante un proceso de requerimiento de propuestas negociado. Asimismo, debíamos precisar qué partidas debían ser excluidas del cómputo para fijar el referido tributo.

Una Mayoría de este Tribunal equipara el proceso de requerimiento de propuestas acaecido en este caso al de una subasta, en el contexto por el pago de arbitrios de construcción municipales, por lo que concluye erróneamente que procede la imposición del arbitrio de construcción vigente al momento de la fecha de cierre del requerimiento de propuestas. A su vez, resuelve que procede descontar del cómputo de arbitrio de construcción ciertas partidas que no están contempladas en la Ley Núm. 81-1991, infra.

Por diferir de lo anterior, entiendo que opera la disposición estatutaria que impone el arbitrio de construcción vigente a la fecha de la firma del contrato. Asimismo, considero que el tributo procedía sobre ciertas partidas que fueron excluidas en la decisión que hoy avala la Mayoría de este Tribunal. A tenor con ello, disiento del curso de acción propuesto.

I

La controversia ante nuestra consideración tiene su génesis cuando el Municipio de Mayagüez (Municipio) le notificó a ECA General Contractors, Inc. (ECA) una deficiencia por el pago de arbitrios de construcción. La deficiencia notificada está relacionada al proyecto de modernización de la escuela CROEM ubicada en el referido Municipio.

A esos fines, es necesario adentrarnos en el proceso que tuvo lugar para la adjudicación del referido proyecto. Éste se realizó a tenor con la Ley Núm.29-2009, mejor conocida como Ley de Alianzas Público Privadas, 27 LPRA sec. 2601 et seq., a través de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI). A esos efectos, se publicó una solicitud de cualificaciones para precualificar a aquellos proponentes interesados en participar en los contratos relacionados con la prestación de diseño, construcción y conservación correspondientes al proyecto de Modernización de Escuelas de Puerto Rico conocido como Escuelas del Siglo 21. Como parte de ese proceso, se calificaron 125 proponentes. El 5 de octubre de 2011, se emitió un aviso de invitación para solicitud de propuestas (RFP, por sus siglas en inglés) a los proponentes calificados y luego se celebraron reuniones informativas y visitas de campo para el referido proyecto. El proceso para recibir la entrega de propuestas cerró el 18 de noviembre de 2011.

Para el proyecto se recibieron 5 ofertas formales y se detallaron los costos propuestos. Los proponentes eran ECA, Costamar Construction, Inc., Rama Construction, Karimar Construction, Corp. y CapCon, Corp. En lo pertinente, conforme surge del aviso de adjudicación de subasta, ECA propuso un valor total para el proyecto de $5,544,800.1 El método de selección fue basado en un proceso de evaluación de propuestas de forma competitiva en diseño, construcción y conservación, cuyo costo reflejara una mayor calidad y valor por la inversión propuesta.2

Al evaluar las propuestas, se determinó que Costamar Construction, Karimar Construction, Corp. y ECA mostraban mejor calidad por el valor propuesto, por lo que se procedió a reunirse con éstos "para negociaciones ulteriores".3 (Énfasis suplido). Específicamente, se requirieron propuestas revisadas. De acuerdo con lo solicitado, ECA presentó su propuesta el 10 de enero de 2012. Luego de varias reuniones, AFI recibió las propuestas finales de los licitadores. Luego, se entendió que las propuestas revisadas que mejor se ajustaban a las necesidades eran las de Costamar Construction y ECA.

Posteriormente, AFI solicitó aclaraciones a las propuestas revisadas con relación al ámbito de trabajo. ECA presentó su propuesta final revisada el 9 de marzo de 2012. Al evaluar las propuestas revisadas, AFI determinó que ECA reflejaba mejor valor por calidad de trabajo en la "propuesta final y firme del 9 de marzo de 2012" para un total de $5,161,900.4 Así las cosas, el 14 de marzo de 2012 se emitió la recomendación a favor de ECA, ya que ésta representaba mejor los intereses por la "cantidad total negociada",5 por lo que el contrato fue adjudicado a su favor el 11 de abril de 2012.

En cuanto a los arbitrios de construcción, ECA pagó $213,758.29. No obstante, el 10 de agosto de 2012, el Municipio notificó que los arbitrios de construcción ascendían a $258,095.6 Ello, al aplicar el arbitrio de construcción al 5%, según la Ordenanza Núm. 11, Serie 2011-2012, adoptada desde enero de 2012 por la Legislatura Municipal y efectiva desde el 11 de febrero de 2012.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2012 notificó una deficiencia por el pago del arbitrio correspondiente de $48,404.7

ECA cuestionó la deficiencia notificada al indicar que se utilizó el total de la cuantía del proyecto, sin deducir ciertos costos.8 Tras evaluar la solicitud de ECA, el Municipio ajustó a $29,968 la deficiencia notificada al excluir el gasto del diseño del cómputo para determinar el arbitrio de construcción.9

En desacuerdo, ECA acudió al Tribunal de Primera Instancia impugnando la deficiencia notificada. En síntesis, planteó que el arbitrio de construcción debía ser de 4% conforme a la ordenanza vigente al momento del cierre de la subasta, Ordenanza Núm. 119, Serie 2001-2002. A su vez, reclamó que del costo de la obra debía reducirse, el diseño, el suplido de equipos, la conservación de ésta, y estudios, entre otros. Posteriormente, ECA solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Argumentó que el arbitrio de construcción sólo procede sobre aquellas actividades que constituyen construcción, por tanto, sostuvo que son los costos, dentro de los límites territoriales del Municipio, en los que incurre el contratista para realizar la actividad, los que componen la base tributable. De esta forma, aseveró que la ganancia del contratista,10 los equipos, el diseño, los sellos del colegio de ingenieros, los gastos de consultoría y control de calidad, los permisos medioambientales, gastos de consulta legal y conservación, tampoco deben ser objeto del arbitrio de construcción, pues entiende que estas partidas no constituyen una actividad de construcción.11 A su vez, arguyó que el arbitrio que corresponde es el de 4%

establecido en la Ordenanza Núm. 119, Serie 2001-2002, pues era el vigente a la fecha del cierre de presentación de propuestas, por lo que el impuesto asciende a $122,524.74.12 Siendo ello así, solicitó el reembolso de $121,201.55, que alega pagó en exceso.13

El Municipio se opuso a que se dictara sentencia sumaria a favor de ECA. Por el contrario, argumentó que procedía dictarla a su favor. En esencia, sostuvo que el proceso de adjudicación del proyecto fue uno de negociación entre la agencia y los proponentes que culminó cuando ECA presentó su propuesta final el 9 de marzo de 2012. Así las cosas, razonó que no constituyéndose una subasta o un proceso análogo, procede imponer el arbitrio a la fecha de adjudicación del contrato. A ese momento, estaba vigente la Ordenanza Núm. 11, Serie 2011-2012, que imponía el 5% para el cómputo de arbitrios de construcción. Igualmente, el Municipio afirmó que la ley es clara en cuanto a las partidas que no forman parte del costo de construcción, limitándolas a la adquisición de terrenos, edificaciones construidas o enclavadas, costos de estudios, diseño, planos, permisos, consultoría y servicios legales. Por tanto, reiteró que no procede eximir del referido cómputo las partidas expuestas por la ECA.

Evaluadas las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia a favor de ECA. El foro primario concluyó que la solicitud de propuestas está comprendida dentro del término subasta, por lo que la fecha para determinar el arbitrio es la del cierre del requerimiento de propuestas, es decir, que aplica la tasa del 4% vigente a ese momento. Además, razonó que la facultad para imponer el arbitrio está sujeta a los costos de construcción y no al valor del contrato, por lo que entendió que ciertas partidas de condiciones generales, conservación y la ganancia del contratista, entre otras, no son partidas relacionadas con la construcción del proyecto sujetas al arbitrio de construcción. Así las cosas, ordenó el reembolso de $121,201.55 pagados en exceso, según reclamado por ECA.

El Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó al Tribunal de Primera Instancia mediante Sentencia emitida el 16 de septiembre de 2014.

Inconforme, el Municipio acude ante este Tribunal y se reafirmó en los argumentos esgrimidos ante los foros recurridos. Este Tribunal expidió el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes está en posición de atenderlo en los méritos.

II

A.

La facultad para imponer contribuciones le corresponde primordialmente a la Rama Legislativa. Art. II, Sec. 2., Const. ELA, LPRA Tomo 1; Cía Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, 179 DPR 578, 583-584 (2010). No obstante, no existe impedimento para que la Asamblea Legislativa delegue expresamente su facultad para imponer contribuciones. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 703 (2009); HBA Contractors v. Mun. de Ceiba, 166 DPR 443, 453-454 (20015). A tenor con esa autoridad, se delegó a...

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