Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 693

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-156
DTS2009 DTS 191
TSPR2009 TSPR 191
DPR177 DPR 693
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Interior Developers, Inc.

Peticionario

v.

Municipio de San Juan

Recurrido

Certiorari

2009 TSPR 191

177 DPR 693, (2009)

177 D.P.R. 693 (2009), Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177:693

2010 JTS 10 (2010)

2009 DTS 191 (2009)

Número del Caso: CC-2008-156

Fecha: 28 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de san Juan

Juez Ponente: Hon. Emmalind García García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Bridget M.

Timm Ríos

Abogado de la Recurrida: Lcdo. Jorge R. Quintana Lajara

Derecho Contributivo, Sentencia Declaratoria, La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., no confiere a los municipios la facultad de imponer arbitrios de construcción sobre las obras de la Rama Legislativa.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2009.

Nos corresponde determinar si la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., confiere a los municipios la facultad de imponer arbitrios de construcción sobre las obras de la Rama Legislativa. Por entender que las obras de construcción de dicha Rama de Gobierno están fuera del alcance del poder tributario de los municipios, revocamos la sentencia recurrida.

I.

A principios del 2004, Interior Developers, Inc. (Interior Developers) suscribió un contrato con la Superintendencia del Capitolio1 para realizar unas obras de construcción en el Capitolio. Específicamente, se le encomendó construir unas oficinas para la Cámara de Representantes y para el Senado. En febrero de 2005, el Municipio de San Juan (Municipio) envió a Interior Developers una Notificación Preliminar de Arbitrios a Pagar.

Mediante dicha comunicación el Municipio le informó a Interior Developers que debía pagar $65,020.03 en arbitrios de construcción por las obras a ser realizadas en el Capitolio. En la referida notificación se le indicó, además, que tenía las siguientes opciones, a tenor del Artículo 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4057: (1) pagar el arbitrio dentro de los 15 días laborables siguientes al acuse de recibo de la notificación; (2) pagar el arbitrio bajo protesta dentro de los 15 días siguientes y, dentro del mismo término, presentar una solicitud escrita de reconsideración, o (3) negarse a efectuar el pago, detener el plan de construcción, posponer la fecha del comienzo de la obra y solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término improrrogable de 20 días.

En respuesta a la acción del Municipio, Interior Developers presentó una demanda de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Alegó, en síntesis, que el Municipio no tenía la facultad para imponer arbitrios de construcción sobre las obras realizadas en el Capitolio ya que la Ley de Municipios Autónomos, supra, excluye a la Rama Legislativa del alcance del poder tributario de los municipios. Adujo, además, que no es un contribuyente según la definición de dicho término dispuesta en la Ley de Municipios Autónomos, supra. En la alternativa, sostuvo que, aun si el Municipio tuviese autoridad para imponer los arbitrios de construcción, la cantidad notificada era incorrecta. Ello, pues, según Interior Developers, el Capitolio fue clasificado como un edificio histórico por la Oficina Estatal de Preservación Histórica y el Municipio dispuso mediante ordenanza municipal que las construcciones en dichos edificios están sujetas a un pago cincuenta por ciento menor por arbitrios de construcción.

Por su parte, el Municipio presentó una moción de desestimación en la que alegó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la demanda dado que Interior Developers no había seguido ninguno de los cursos de acción dispuestos en la Ley de Municipios Autónomos, supra, para solicitar la revisión de los arbitrios notificados. El foro de instancia denegó la moción de desestimación.

Inconforme, el Municipio cuestionó tal determinación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó el dictamen recurrido y desestimó la demanda. Dicho foro acogió el planteamiento del Municipio en cuanto a que Interior Developers no había seguido el curso de acción dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, supra, para solicitar la revisión de la notificación de arbitrios. Oportunamente, Interior Developers presentó una moción de reconsideración. El Tribunal de Apelaciones acogió dicha moción y emitió una nueva sentencia en la que confirmó la determinación del foro primario. Concluyó que la Ley de Municipios Autónomos, supra, no otorgó a los municipios la facultad de imponer arbitrios de construcción sobre obras realizadas o contratadas por la Rama Legislativa, por lo que Interior Developers no tenía que cumplir con los requisitos dispuestos en dicha ley para cuestionar los arbitrios impuestos.

En vista de esa nueva sentencia, el Municipio presentó una moción de reconsideración. Tras acogerla, el tribunal modificó nuevamente su dictamen y revocó al foro primario. En dicha sentencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó, en esencia, que la Ley de Municipios Autónomos, supra, sólo provee una exención del pago de arbitrios de construcción para las obras realizadas directamente por el Gobierno Central, sus agencias, una corporación pública, un municipio o una agencia del gobierno federal. Razonó que, por no figurar entre aquellas obras expresamente exentas del pago de arbitrios de construcción, las obras realizadas en el Capitolio generaban la obligación de pagar los arbitrios de construcción. Ante esta decisión, Interior Developers presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada.

Inconforme, Interior Developers acude ante nos y alega que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para acoger la moción de reconsideración presentada por el Municipio después de la primera sentencia emitida en reconsideración porque el reglamento de dicho foro prohíbe la presentación de más de una moción de reconsideración. Sostiene, además, que los municipios no tienen autoridad bajo la Ley de Municipios Autónomos, supra, para imponer arbitrios de construcción a obras realizadas por la Rama Legislativa.

Por su parte, el Municipio aduce que cada sentencia que emite el Tribunal de Apelaciones es distinta e independiente de las anteriores por lo que, con cada sentencia, nace un derecho nuevo a solicitar reconsideración. Alega, además, que Interior Developers está obligado a pagar el arbitrio de construcción porque las obras realizadas por la Rama Legislativa no están incluidas en la lista de exenciones al arbitrio de construcción de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Por último, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la demanda de Interior Developers porque ésta no siguió el procedimiento dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, supra, para solicitar la revisión de la notificación de arbitrios.

Atendido el recurso presentado por Interior Developers, expedimos el auto de certiorar...

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