Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2018 - 201 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoTS-10,698
DTS2018 DTS 198
TSPR2018 TSPR 198
DPR201 DPR (2018)
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Francisco Joubert Lugo

2018 TSPR 198

201 DPR ___ (2018)

201 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 198 (2018)

Número del Caso: TS-10,698

Fecha: 4 de diciembre de 2018

Abogada del promovido: Por derecho propio

Oficina del Procurador General: Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Conducta Profesional

Suspendido por haber incumplido con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), desatender tanto los requerimientos de la Oficina del PEJC y las órdenes del Tribunal.

La suspensión será efectiva el 11 de diciembre de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.

El Lcdo. Francisco Joubert Lugo (licenciado Joubert Lugo) ha incumplido con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), además de desatender tanto los requerimientos de la Oficina del PEJC, así como nuestras órdenes, por lo que nos vemos forzados a suspenderlo inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.1

I

El 9 de marzo de 2017 el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez (licenciado Campos), entonces Director Ejecutivo del PEJC, presentó un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua mediante el cual nos informó que el licenciado Joubert Lugo no había completado los cursos de educación jurídica continua correspondientes al periodo del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2011. Asimismo, indicó que el abogado no compareció a la vista pautada ante el PEJC ni respondió a las notificaciones de dicha Oficina referentes a este asunto.

En su informe el licenciado Campos explicó, además, que el licenciado Joubert Lugo tampoco cumplió con los requisitos del Programa concerniente a los periodos de 1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2013 y de 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2015 para los cuales se le notificó el correspondiente Aviso de Incumplimiento. Por último, nos informó que el abogado no había efectuado el pago de multa por cumplimiento tardío correspondiente a todos los periodos antes mencionados.

A base de lo anterior, el asunto fue referido a nuestra consideración.

El 30 de mayo de 2017 le concedimos al letrado veinte (20) días, para mostrar causa por la cual no debía de ser suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos reglamentarios de...

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