Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-521
DTS2019 DTS 129
TSPR2019 TSPR 129
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019

2019 DTS 129 DLJ MORGAGE V. SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS, 2019TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Recurrido

v.

David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges

y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Certiorari

2019 TSPR 129

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 129, (2019)

Número del Caso: CC-2017-521

Fecha: 23 de julio de 2019

Véase Opinión del Tribunal

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

La Opinión que emite una Mayoría del Tribunal elimina de facto la disponibilidad de una de las herramientas más valiosas para el deudor hipotecario: el retracto de crédito litigioso. Tras un análisis descontextualizado y, en mi opinión, incorrecto, la Mayoría concluye que el retracto no se puede ejercer luego de una cesión de un instrumento negociable que se realizó al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales, infra. Ello, en ausencia de disposición expresa o intención legislativa a esos efectos. Tal conclusión es preocupante debido a que: (1) la controversia que hoy atendemos no fue objeto de una vista oral,1 (2) los hechos del caso no son apropiados para para pautar la norma que adopta la Mayoría2 y (3) las opiniones múltiples que generó este caso revelan la ausencia de una base sólida en Derecho que justifique una determinación tan adversa para miles de personas que enfrentan procedimientos de cobro y ejecución de hipoteca. Por entender que ninguno de los fundamentos provistos en la Opinión mayoritaria y la Opinión de Conformidad adjudica correctamente la controversia de autos, disiento.

I

Una Mayoría de este Tribunal fundamenta su determinación, principalmente, en la Sección 9-102 de la Ley de Transacciones Comerciales (LTC) -aplicable al momento de los hechos-, 19 LPRA sec. 2002 (derogada)3 y el Artículo 1417a del Código Civil, 31 LPRA sec. 3942a. La Sección 9-102 de la LTC establecía, al igual que la sección vigente, que las disposiciones del Código Civil respecto a la prenda y la transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones que se rigen por el Capítulo 9. Tanto el capítulo vigente al momento de los hechos, como el actual, regulan las "transacciones garantizadas". Ello incluye la validez, constitución, perfección y prioridad de garantías mobiliarias, así como la venta o cesión de pagarés.

Tras citar la Sección 9-102, supra, y sin mayor esfuerzo, la Opinión mayoritaria indica que

[e]n consecuencia, a toda transacción que esté bajo el alcance de la Ley de Transacciones Comerciales previo a las enmiendas de la Ley Núm. 21-2012, como la de esta controversia, no le serán aplicables las disposiciones del Código Civil relacionadas a la cesión de créditos. Ello incluye, claro está, la cesión de créditos litigiosos y, en consecuencia, el retracto de los mismos.4

Al parecer, la Mayoría considera -erróneamente- que el retracto está comprendido dentro de la cesión, cuando en realidad se trata de dos eventos distintos, independientes y separados en tiempo. La cesión de crédito es el "negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido". IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371, 376 (1986). Constituye la "operación en virtud de la cual un tercero, sustituyendo al acreedor se convierte en el titular activo de una obligación". Íd. Para que la cesión tenga validez, "tiene que existir un crédito transmisible fundado en un título válido y eficaz". Íd., págs. 376-377. De lo anterior, es evidente que la cesión culmina cuando el cesionario obtiene el título del crédito cedido y se coloca en la posición del acreedor cedente. Hasta ese momento aplica la LTC, en exclusión del Código Civil. Cualquier evento, negocio o transacción posterior es independiente de la cesión y escapa el alcance de la LTC que le pretende dar la Mayoría.

En palabras de este Tribunal, "[u]na vez se cede el crédito litigioso, o se vende como afirma el Art. 1425 del Código Civil (...), el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el pago al cesionario del precio que éste realmente pagó, las costas y los intereses". Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707, 726 (1993). Aunque en esa ocasión también expresamos que la doctrina conceptualiza el derecho como una restricción a la cesión, en efecto práctico y real no lo es. El retracto no existe como derecho si la cesión no se ha concretizado primero. El deudor únicamente puede ejercer su derecho a retracto después de la cesión. El retracto solo está disponible como alternativa para el deudor luego de la cesión, por lo que no prohíbe, restringe ni limita que, en efecto, ocurra el negocio jurídico de la cesión o venta. Por tanto, las disposiciones del Código Civil sobre el retracto de crédito litigioso atienden un asunto posterior a la cesión o venta del crédito. Es decir, la transmisión ya ocurrió, el crédito se cedió y hasta ahí llega el alcance de la LTC. En fin, las disposiciones de la LTC respecto a la cesión o venta de créditos (en este caso pagarés) y los artículos del Código Civil que permiten el retracto del crédito litigioso no son mutuamente excluyentes, pues atienden dos etapas y actos distintos.

En atención a lo anterior, es meritorio señalar que la LTC no se ha enmendado para disponer la inaplicabilidad del retracto de crédito litigioso.5 Tampoco se ha enmendado el Artículo 1426 del Código Civil que establece las tres circunstancias en las cuales se exceptúa el derecho al retracto: (1) cuando la venta o cesión se hace a un coheredero o codueño del derecho cedido; (2) a un acreedor en pago de su crédito; y (3) al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda. 31 LPRA sec. 3951. Incluso, cabe señalar que el Sustitutivo de la Cámara de la P. de la C. 1654 -que constituye el proyecto para establecer un nuevo Código Civil- no solo mantiene el derecho al retracto de crédito litigioso...

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