Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 2021 - 205 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2019-674 |
DTS | 2021 DTS 012 |
TSPR | 2021 TSPR 12 |
DPR | 205 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2021 |
Certiorari
2021 TSPR 12
205 D.P.R. ___, (2021)
205 DPR ___, (2021)
2021 DTS 12, (2021)
Número del Caso: CC-2019-674
Fecha: 4 de febrero de 2021
Véase Opinión del Tribunal
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2021.
La determinación que emite hoy una Mayoría de este Tribunal resuelve cuál debe ser la ecuación aritmética correcta al deducir la mesada que regula la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80) de la compensación recibida por un empleado en un litigio que también acumula una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100). En la aplicación de esta operación matemática estoy conteste con la Opinión Mayoritaria.
Sin embargo, el pronunciamiento que realiza este Tribunal al atender un señalamiento de error que no fue cometido por el Tribunal de Apelaciones ni planteado ante este Tribunal hace imperativo emitir algunas expresiones sobre aquellos aspectos que me impiden suscribir la totalidad del raciocinio esbozado en la Opinión Mayoritaria. Esta no es la norma que surge diáfanamente de los casos que ha atendido este Tribunal, como asegura la Opinión Mayoritaria. Por ello, concurro con la Opinión que hoy emite una Mayoría de este Tribunal.
Debido a que los elementos fácticos están detallados en la Opinión Mayoritaria, nos limitaremos a esbozar el tracto procesal relevante a la razón por la que me veo precisado a concurrir.
Una vez el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la reclamación por la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100 presentada en contra de Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy) y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) por el Sr. Juan José Eugenio Santiago (peticionario), procedió a realizar un cálculo aritmético para determinar la compensación a la que tenía derecho el peticionario. No obstante, tal como surge de la Opinión de la Mayoría, al efectuar ese cálculo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al restar los pagos que la Cooperativa hizo al peticionario por concepto de liquidación de vacaciones ($18,000), plan de retiro (401K) ($70,000) y el pago retroactivo del plan de retiro de la pensión prematura recibida por el peticionario ($12,000) de la indemnización otorgada al peticionario.
En desacuerdo, la Cooperativa recurrió ante el Tribunal de Apelaciones para cuestionar la apreciación de la prueba, la adjudicación de los hechos y la aplicación del derecho que realizó en su determinación el foro primario. Así, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que modificó las cuantías de las sumas concedidas por el foro primario y confirmó
en parte el dictamen recurrido. En cuanto al presunto error sobre la resta de las cuantías mencionadas que cometió el Tribunal de Primera Instancia, la Opinión Mayoritaria dispone que a pesar de que el Tribunal de Apelaciones implementó erróneamente el cálculo matemático discutido, sí actuó
correctamente al no restar las partidas de liquidación por vacaciones, el pago de pensión prematura ni el plan de ahorro que retiró el peticionario. (Énfasis suplido).1 De esta forma, la Opinión Mayoritaria reconoce que el Tribunal de Apelaciones no cometió el erró de restar las partidas mencionadas, sino que, por el contrario, corrigió esa parte de la ecuación errónea realizada por el foro primario.
A pesar de lo anterior, una Mayoría de este Tribunal entiende necesario disponer y discutir si esas partidas -que, como mencionamos, no son un error de la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones-
constituyen o no una remuneración por trabajo obtenido y realizado. Esto es, si constituyen una compensación que deba ser deducida de la ecuación aritmética que deberán llevar a cabo los tribunales cuando atiendan casos como el presente, en los que se acumulen reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100.
Ante este marco fáctico, procedemos a exponer el derecho pertinente para fundamentar el motivo por el cual discrepamos del dictamen Mayoritario.
II
A.
La doctrina jurídica de justiciabilidad se define como una limitación impuesta por los tribunales antes de llevar a cabo la revisión judicial y evaluar los méritos de una controversia legal.2 En síntesis, es una doctrina autoimpuesta por el tribunal, mediante la cual el foro judicial se abstiene de considerar asuntos traídos ante su consideración qu (1) no estén adecuadamente concretizados por partes adversas que litiguen celosamente su caso e informen adecuadamente al tribunal y (2) que atenten contra el principio de la separación de poderes.3 De ella emanan doctrinas particularizadas, como lo son las figuras legales de la legitimación activa, la academicidad, la madurez y la prohibición de considerar cuestiones políticas o emitir opiniones consultivas o entre partes en...
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