Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-254
DTS2021 DTS 079
TSPR2021 TSPR 79
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021

2021 DTS 079 DIAZ SANTIAGO V. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA, 2021TSPR079

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xedric Huriel Díaz Santiago

Recurrido

v.

Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico;

Fulano de Tal; Aseguradora ABC

Peticionarios

Certiorari

2021 TSPR 79

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 79, (2021)

Número del Caso: CC-2020-254

Fecha: 7 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel I

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo.

Enrique Álvarez Michell

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Pilar Muñoz Nazario

Derecho Laboral-

Despido Injustificado y Ley Núm. 2 de 1961

La divulgación de los récords médicos de unas estudiantes que no son parte en un pleito por despido injustificado instado al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 constituye una grave injusticia y, por tanto, es revisable interlocutoriamente.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2021.

En esta ocasión, nos corresponde determinar si constituye una grave injusticia y, por ende, es revisable interlocutoriamente la divulgación de los récords médicos de unas estudiantes que no son parte en el pleito por despido injustificado instado por un funcionario y alegado hostigador en contra de su expatrono. Lo anterior, en el contexto de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, infra. En caso afirmativo, nos corresponde, entonces, precisar el alcance de tal divulgación, según lo dispuesto en la Family Educational Rights and Privacy Act of 1974, infra, y sus pronunciamientos recientes en cuanto a la confidencialidad de los récords médicos en las instituciones educativas.

Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos. Veamos.

I

El 19 de enero de 2020, el Sr. Xedric Huriel Díaz Santiago (señor Díaz Santiago)

presentó una querella en contra de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico (PUCPR) al amparo del procedimiento sumario dispuesto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, infra. En la querella, éste señaló que laboró en el Centro de Consejería Profesional de la PUCPR desde el 1993 hasta el 2019, que fungió como Consejero en sus últimos años de empleo y que, por alegaciones falsas e infundadas, fue despedido. Por ello, solicitó la indemnización correspondiente a tenor con la ley de despido injustificado.

Por su parte, la PUCPR contestó la correspondiente querella y negó que el despido del señor Díaz Santiago fuese injustificado. En cambio, alegó que el señor Díaz Santiago fue objeto de tres (3) querellas por hostigamiento sexual presentadas por distintas estudiantes. La PUCPR señaló que las primeras dos (2) querellas ocurrieron en el 2010 y que, luego de concluir la correspondiente investigación administrativa, se le advirtió mediante carta que, de repetirse y comprobarse nuevamente la conducta, sería despedido automáticamente.

La PUCPR detalló

que en el 2018, hubo una tercera querella de hostigamiento sexual en contra del señor Díaz Santiago por parte de una estudiante. A su vez, manifestó que tal asunto fue referido al Comité Institucional de Hostigamiento Sexual (Comité)

para la investigación de rigor y éste concluyó de forma unánime que el señor Díaz Santiago incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual. Así, la PUCPR sostuvo que el despido fue justificado.

Según expuso la PUCPR, dicho Comité concluyó, además, que el señor Díaz Santiago llevó a cabo contacto físico no deseado y que éste se dirigió a la estudiante con palabras de alto contenido sexual que también insinuaban su deseo de establecer una relación amorosa. El Comité reconoció que el funcionario universitario, mediante su testimonio, negó las alegaciones de la querella. Cabe señalar, sin embargo, que dicho testimonio no le mereció credibilidad al Comité. A raíz de ello, el señor Díaz Santiago fue despedido.

Junto con el emplazamiento, el señor Díaz Santiago cursó un pliego de interrogatorios y producción de documentos a la PUCPR. En lo que nos concierne, éste específicamente solicitó lo siguiente:

52. Provea copia del expediente universitario completo de la joven [GCB].

53. Provea copia de todo y cualquier expediente de la joven [GCB].

61. Provea copia completa del expediente de la joven [GCB]

en la Oficina de Consejería de la PUCPR, incluyendo durante el tiempo que la atendió el Sr. Díaz, antes y después.

62. Indique qué personas atendieron a la joven [GCB] en la Oficina de Consejería de la PUCPR.

63. Indique qué condiciones, si alguna, tiene la joven [GCB].

64. Indique si, en alguna ocasión, la joven [GCB] fue referida a ayuda psicológica.1

Así pues, el 6 de marzo de 2020, la PUCPR notificó su contestación al descubrimiento de prueba. En dicha contestación, objetó lo antes aludido y fundamentó la negación como sigue:

52.

Se objeta esta pregunta. El expediente de cada estudiante es confidencial y divulgar su contenido está prohibido por la Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA) (20 U.S.C. § 1232g; 34 CFR Part 99).

53.

Se provee copia de la querella presentada por la estudiante, así como el informe investigativo y documentos que forman parte de la investigación de la querella de hostigamiento sexual presentada por la estudiante. Anego G. Los expedientes académicos, incluyendo el del Centro de Consejería Profesional, son confidenciales y privilegiados y divulgar su contenido está prohibido por la Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA) (20 U.S.C. § 1232g; 34 CFR Part 99).

61.

Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.

62.

Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.

63.

Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.

64.

Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.2

Ante tal objeción, el 7 de abril de 2020, el señor Díaz Santiago recurrió al Tribunal de Primera Instancia y presentó una moción solicitando que se ordenara a la PUCPR a que proveyera la información y documentación solicitada. En dicha moción solicitó, por primera vez, los expedientes completos que obran en la Oficina de Consejería de la PUCPR de las dos (2) estudiantes que se querellaron contra él en el año 2010.

El Tribunal de Primera Instancia, sin haber expirado los términos para que la PUCPR expresara su posición al respecto y sin contar con una certificación del señor Díaz Santiago que acreditara aquellos esfuerzos realizados extrajudicialmente en aras de lograr que la PUCPR cumpliera con el descubrimiento de prueba solicitado,3 declaró ha lugar la referida moción y ordenó la producción de la información y documentación solicitada, incluyendo los expedientes de las primeras dos (2) estudiantes que previamente se habían querellado en contra del señor Díaz Santiago.4

Inconforme, la PUCPR acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y, en esencia, señaló que el foro de primera instancia erró al: (1) declarar con lugar la referida orden sin antes brindarle oportunidad de presentar su oposición y sin contar con una certificación que acredite que, en efecto, se realizaron gestiones extrajudiciales razonables y de buena fe para la resolución de la controversia, según exigido por nuestro ordenamiento procesal, y (2) ordenar el descubrimiento de lo solicitado, pues dicha información forma parte del expediente educativo de las estudiantes y su confidencialidad es ordenada por la Family Educational Rights and Privacy Act of 1974, infra.

El 30 de junio de 2020, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que denegó la expedición del recurso de certiorari. Fundamentó su denegatoria en que, en este caso, no estaba presente el tipo de situación extrema que justificara el apartarse de la norma general de no revisar determinaciones interlocutorias en procedimientos tramitados bajo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, infra. Igualmente, el foro apelativo intermedio sostuvo que “no surg[ía] del récord que lo actuado por el TPI gener[ara] un ‘fracaso de la justicia’, de tal modo que est[uviesen] ante una situación extrema, o una grave injusticia, que amerit[ara su] intervención”.5

En desacuerdo con tal determinación, la PUCPR comparece ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari

en el cual, en síntesis, reitera los argumentos antes expuestos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver. Esto, no sin antes exponer el derecho aplicable a la controversia aquí reseñada.

II

A.

La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm. 2), introdujo a nuestro ordenamiento jurídico un trámite especial y expedito para atender las querellas relacionadas con disputas laborales presentadas por empleados u obreros en contra de sus patronos. 32 LPRA sec. 3118. Véase, además, León Torres v.

Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30-31 (2020) (citando a Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). Debido a la celeridad con la que deben encauzarse estos procesos judiciales, se alteraron ciertos términos y condiciones, los cuales, de ordinario, rigen la litigación civil en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Cónsono con ésto, la propia Ley Núm. 2 dictamina que en los casos que se tramiten con arreglo a dicho estatuto,se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido...

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