Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-14
DTS2021 DTS 160
TSPR2021 TSPR 160
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021

2021 DTS 160 ROSARIO RODRIGUEZ V. ROSADO COLOMER Y PADILLA RIVERA, 2021TSPR160

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de

Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad

Peticionario

v.

Hon.

Francisco Rosado Colomer; Hon. Jessika Padilla Rivera

Recurridos

Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico

Partes con Interés

2021 TSPR 160

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 160, (2021)

Número del Caso: CT-2021-14

Fecha: 27 de diciembre de 2021

Véase Opinión del Tribunal y Otras Opiniones

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió

una Opinión disidente.

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2021.

Una mayoría ignora los precedentes que rigen nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la separación de poderes y, sin más, da al traste con preceptos cardinales que la Convención Constituyente, con suma sabiduría, instituyó en Puerto Rico. Apenas hace unos meses, en Senado v. Tribunal Supremo y otros, 2021 TSPR 141, 208 DPR ___ (2021), defendimos, de manera férrea, el mismo principio constitucional que hoy la mayoría hace sal y agua. Tal actuación posiciona -en un rango de poder insostenible- cláusulas de continuidad estatutarias ajenas a nuestro sistema democrático y constitucional.

Lo expreso con respeto, pero con igual convencimiento, la posición mayoritaria no tiene base en nuestro derecho positivo y constitucional. De hecho, en ninguna parte se identifica el anclaje legal que autoriza a que funcionarios con términos vencidos se mantengan en sus cargos ―de forma indefinida― so color de cláusulas de continuidad estatutarias. Preocupa, pues tal actuación expone al pueblo de Puerto Rico a un sistema que fomenta comportamientos eminentemente antidemocráticos.

Desde hoy, si el gobernador o la gobernadora de turno opta por no nombrar a una persona que ocupa un puesto amparándose en una cláusula de continuidad, la Asamblea Legislativa está a su merced. Personas que ocupen puestos gubernamentales, cuyos términos vencieron, podrán ejercer sus funciones a espaldas del aval democrático del máximo representante del pueblo: la legislatura. Ello, sostengo con respeto, parece avalar principios más afines con regímenes absolutistas, que los baluartes democráticos que estamos llamados a proteger.

El temor infundado de no afectar el flujo de los trabajos administrativos en la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) no puede dar pie a trastocar el sistema de pesos y contrapesos que estableció nuestra Constitución hace más de 70 años. Tampoco puede ser la justificación para que ahora a una persona pueda permanecer, ad infinitum, en un cargo cuyo nombramiento nunca pasó, ni obtuvo, el aval de la Asamblea Legislativa. Preocupa todavía más que esta decisión trasciende el nombramiento actual de la cabeza de la CEE y tiene el potencial de impactar el universo de los nombramientos.

Ello no debió ocurrir. El Tribunal Supremo se instituyó para velar por que todas las leyes de Puerto Rico se subordinen a la constitución y, en consecuencia, al principio de separación de poderes. Por todo lo anterior, disiento.

La opinión mayoritaria narra los hechos como corresponde, por lo que, a continuación, explico las razones de mi disenso.

I.

En Puerto Rico existen dos tipos de cláusulas de continuidad: (1) las que son de rango constitucional y (2)las que son de carácter estatutario.1

El objetivo de las cláusulas de continuidad de rango constitucional es asegurarse que el funcionario que ocupe dicho cargo continúe en este al finiquitar el periodo para el cual fue designado. En ese sentido, no se violenta la separación de poderes porque la propia constitución, en su inmensa sabiduría, dispuso que una persona que ocupa dicho cargo constitucional se mantenga en funciones hasta que los demás poderes políticos decidan quién será

el sustituto.

Las cláusulas de continuidad estatutarias tienen un alcance distinto.

Este Tribunal las ha analizado a través de los años y en distintos momentos históricos. Es importante estudiar y distinguir los precedentes que citó la opinión de la mayoría de este Tribunal en miras de revocar Nogueras v.

Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam) (en adelante, Nogueras II). De entrada, la opinión que emite el Tribunal hoy resalta el caso de González v. Corte, 62 DPR 160 (1943), para mencionar que las cláusulas de continuidad tienen dos (2) propósitos, a saber:

(1)

retener en todo momento en el cargo a una persona que ha sido nombrada con el consejo y consentimiento del Senado, incluyendo el período después de que su término ha expirado, hasta que el Senado pueda reunirse y concurrir con el Gobernador en volverlo a nombrar o elegir su sucesor; (2) evitar vacantes que la ley aborrece, toda vez que entorpecen la continuación de la administración de los asuntos públicos. González v. Corte, supra, pág. 165.

Para comprender la fuerza de estas expresiones es necesario contextualizarlas.

Este caso se dilucidó en el 1943, es decir, en una época preconstitucional.

Allí, el Tribunal tuvo que resolver si el Gobernador podía realizar un nombramiento de receso a favor de una persona distinta para el cargo de un juez municipal, cuyo término de cuatro años venció mientras el Senado estaba en receso. En ese momento histórico, en Puerto Rico regía la Ley Jones de 1917, Pub.L. 64–368, 39 Stat. 951, y no la Constitución que ahora interpretamos. Este Tribunal, por medio de un recuento de los orígenes históricos de la separación de poderes, dijo que a pesar de que el Senado se creó en 1917 por el Acta Jones-Shafroth:

[E]l poder legislativo, en su totalidad, quedó sujeto a tales cortapisas que no era razonable pensar que éste pudiese podar las facultades del gobernador nombrado por la metrópoli. Era una asamblea legislativa trunca, sin el poder de frenar eficazmente el del gobernador mediante la facultad de aprobar legislación a pesar de su veto. La decisión final en casos de tales choques entre el poder legislativo y el ejecutivo se confiaba al presidente. Tampoco puede afirmarse con rigor histórico que nuestro ordenamiento constitucional encarnaba en modo amplio la doctrina de la separación de poderes. Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 619. (Negrillas suplidas)

Todo lo anterior indica que el análisis de las cláusulas de continuidad estatutarias surgidas con anterioridad a la constitución de Puerto Rico debe de examinarse de manera puntillosa. Sobre todo, cuando el ordenamiento vigente al momento de hacerse dichas expresiones no es el mismo que el actual. Debo señalar que en 1943 el gobernador no era electo por los puertorriqueños, sino, nombrado por el Presidente de los Estados Unidos, y el Senado de Puerto Rico no era realmente una fuerza representativa del poder constituyente.2

Ello mina el análisis analógico que se pueda realizar, pues mucho ha sucedido desde 1943 hasta 2021. Sobre todo cuando dichas expresiones no se realizaron teniendo en mente el actual sistema de separación de poderes.

Luego, la opinión mayoritaria se ampara en López v. Tribunal Superior, 79 DPR 20, 23 (1956) (haciendo referencia a González v. Corte, supra, págs. 164-165; Acosta v. Corte, 63 DPR 651 (1944)), para resaltar que las cláusulas de continuidad estatutarias evitarían el resultado de que por un periodo de tiempo exista una vacante. Nuevamente, es necesario destacar que dicho caso se resolvió bajo un ordenamiento jurídico preconstitucional. Los hechos que provocaron la controversia ocurrieron en 1949, previo al establecimiento y desarrollo de la actual doctrina de separación de poderes.

Incluso, de una lectura de ese caso, no surge que se invocase el principio de separación de poderes constitucional para resolver la controversia. Por el contrario, se citó jurisprudencia preconstitucional pues se atendía una controversia que surgió con anterioridad al establecimiento de nuestra constitución.

Ulteriormente, la mayoría cita J.R.T. v. Milares Realty, Inc., 90 DPR 844, 858-859 (1964), para indicar que, en ausencia de una cláusula de continuidad, el cargo de un funcionario público se encontraba vacante al finalizar su término. Sin embargo, esa no fue la controversia medular que este Tribunal atendió en ese caso. Lo que se evaluó fue el argumento de una de las partes en cuanto a que no existía legalmente una Junta de Relaciones del Trabajo, por cuanto uno de los cargos de la Junta estaba vacante y sin incumbente. Resolvimos dicha controversia acudiendo a la Ley de Relaciones del Trabajo, que en su Art. 3, Ley Núm. 130 de 1945 según enmendada, disponía “una vacante en la Junta no menoscaba el derecho de los miembros restantes a ejercer los poderes de la misma, y que dos de sus miembros constituirán quórum”. Íd.

Lo mencionado sobre la cláusula de continuidad en el caso no fue esencial para resolver la controversia, por lo que se puede catalogar como obiter dictum.3

Es decir, no tiene el alcance que la opinión que se emite hoy pretende otorgarle.

A base del marco jurisprudencial reseñado, la opinión mayoritaria cuestiona la conclusión a la que este Tribunal llegó en Nogueras II.

Como vimos, los precedentes en los que se fundamenta la mayoría del Tribunal para afirmar que “Nogueras II no tiene espacio en nuestra jurisprudencia y queda hoy revocado” no se enmarcaron en el mismo contexto histórico de Nogueras II ni en el ordenamiento constitucional vigente actualmente. Opinión mayoritaria, pág.17.

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