Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Junio de 2021 - 207 DPR (2021)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-519
TSPR2021 TSPR 76
DPR207 DPR (2021)
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021

2021 TSPR 076 VS PR, LLC V.

DRIFT-WIND, INC, 2021TSPR076

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VS PR, LLC

Peticionaria

v.

Drift-Wind, Inc.; ORC

Miramar Corporation

Recurridos

Certiorari

2021 TSPR 76

207 DPR ___ (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

Número del Caso: CC-2019-519

Fecha: 3 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo.

Hermán G. Colberg Guerra

Abogados de la parte recurrida: Lcdo.

Edilberto Berríos Pérez

Lcdo. Giovanni A. Lausell-González

Procedimiento Civil-

Los tribunales sentenciadores tienen discreción para precisar si el efecto de una desestimación bajo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil es con o sin perjuicio.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2021.

Mediante el presente recurso nos corresponde aclarar el alcance de lo resuelto por este Tribunal en Bram v. Gateway Plaza, Inc., infra.

Específicamente, si la naturaleza de una desestimación por incumplimiento con la prestación oportuna de una fianza de no residente necesariamente configura una adjudicación en los méritos o si es permisible que los tribunales decreten que sea sin perjuicio.

A continuación, delineamos los antecedentes fácticos que generaron la controversia de autos.

I

En el 2011, ORC Miramar Corporation (ORC) y Drift-Wind, Inc. acordaron el arrendamiento y encargo de las operaciones del Ciqala Condominium Tower ubicado en Miramar; la primera entidad compareció en calidad de arrendadora y la segunda en calidad de arrendataria. El año siguiente, ORC obtuvo un préstamo comercial del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (BDE) y, en garantía de la obligación pactada, cedió a este los cánones de arrendamiento provenientes de Drift-Wind, Inc.1

El 31 de julio de 2018, VS PR, LLC (peticionaria)

presentó una Demanda contra Drift-Wind, Inc. (recurrida), en la que incluyó

como parte indispensable a ORC. En esta, alegó que la recurrida debía remitirle los pagos adeudados y futuros por concepto de cánones de arrendamiento. Esbozó

que en el 2017 adquirió del BDE el préstamo comercial habido entre este y ORC.

Así, afirmó haber sustituido al BDE como acreedor asegurado de ORC ya que con tal adquisición se le cedieron los derechos del acreedor anterior, incluyendo el derecho a recibir los cánones de arrendamiento provenientes de la recurrida.

Junto a la Demanda, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Embargo Preventivo en Aseguramiento de Sentencia. El Tribunal de Primera Instancia señaló una Vista para el 28 de agosto de 2018, en donde atendería la solicitud referente al embargo preventivo.

Así las cosas, el 27 de agosto de 2018 la recurrida presentó, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, una Moción mediante la cual solicitó la paralización de los procedimientos. Expuso que procedía la imposición de una fianza de no residente al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra, contra la peticionaria por ser una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes de Delaware.

El 28 de agosto de 2018, las partes comparecieron a la Vista señalada por el Tribunal de Primera Instancia. Tras escuchar a las partes, el foro de instancia paralizó los procedimientos y exigió a la peticionaria la prestación de una fianza de no residente ascendente a cinco mil dólares ($5,000.00) dentro del término de sesenta (60) días.

El 30 de octubre de 2018, la recurrida solicitó la desestimación del pleito y el pago de costas y honorarios de abogado por haber transcurrido el término sin que la peticionaria prestara la fianza exigida. ORC se unió a este petitorio el 6 de noviembre de 2018. Así las cosas, el foro primario le concedió a la peticionaria hasta el 16 de noviembre de 2018 para mostrar causa por la cual no debía desestimarse el pleito.

El 16 de noviembre de 2018, la peticionaria compareció

ante el foro de instancia, consignó la fianza, y solicitó que el tribunal la aceptara y continuara los procedimientos. Brindó como excusa para la tardanza en prestar la fianza que “hubo cambios internos en VSPR que impidieron tomar una decisión sobre la continuación del presente pleito. VSPR además consideró

otras posibles alternativas para lidiar con el reclamo de autos [...]”.2 Las demás partes se opusieron a la continuación de los procesos. Adujeron que la peticionaria no había pedido prórroga para prestar la fianza fuera del término requerido ni acreditó justa causa por la tardanza. Así, pidieron la desestimación de la Demanda con perjuicio.

Considerados los planteamientos, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 26 de diciembre de 2018, en la cual desestimó la Demanda sin perjuicio.3 El foro primario razonó que procedía la desestimación porque la peticionaria no solicitó prórroga antes de que venciera el término para prestar la fianza y tampoco demostró justa causa para haberla presentado tardíamente. A su vez, no concedió los honorarios de abogado y costas solicitados por la recurrida.

Convencida de que la desestimación debió ser con perjuicio, y que era acreedora del pago de costas y honorarios de abogado, la recurrida solicitó que el foro sentenciador reconsiderara su dictamen. Poco después, el foro de instancia proveyó No Ha Lugar a la reconsideración instada.4

Insatisfecha, la recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones. El 23 de abril de 2019, el foro apelativo intermedio dictó

Sentencia mediante la cual modificó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Fundamentándose en Bram v. Gateway Plaza, Inc., infra, resolvió que el descuido en prestar la fianza de no residente en el término establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, a falta de causa justificada, conllevaba la desestimación del pleito con efecto de una adjudicación en los méritos. En cuanto a lo aquí pertinente, resolvió además que procedía la imposición de honorarios de abogado a favor de la recurrida ya que la peticionaria actuó temerariamente al no haber previsto que el inicio de la causa de acción suponía la obligación de prestar una fianza de no residente, y porque luego de conocer esa obligación, vaciló sobre la continuación del pleito. La cantidad impuesta por honorarios fue de mil dólares ($1,000.00).

Inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, y posterior a solicitar infructuosamente la reconsideración de la Sentencia, la peticionaria acudió ante nos el 3 de julio de 2019 mediante el recurso de Certiorari. Planteó que incidió el foro a quo al modificar la Sentencia dictada por el tribunal primario, tornando así la desestimación en una con perjuicio. Argumentó que la jurisprudencia no requiere tal sanción e incluso nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que se debe fomentar la resolución de los casos en sus méritos y solo debe recurrirse a la sanción de desestimación con perjuicio como última medida. Además, señaló como error el que se le impusiera el pago de honorarios ya que no actuó

temerariamente en el trámite del caso.

Inicialmente denegamos expedir el recurso, pero eventualmente expedimos en reconsideración.

Luego de varios incidentes procesales, el 15 de enero de 2021 el caso quedó sometido en los méritos para su adjudicación. Contando con el beneficio de los alegatos de las partes, nos encontramos en posición de resolver el recurso sin ulterior trámite.

II

A.

Las Reglas de Procedimiento Civil proveen cierto grado de protección a quienes son demandados por personas que no residen en Puerto Rico.

Cuando un reclamante no reside en nuestra jurisdicción, el demandado podría enfrentar dificultades para recuperar los costos que conlleva el defenderse de una reclamación en su contra. La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, se creó en aras de garantizar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos instados por no residentes. Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 2020 TSPR 100, 205 DPR _____ (2020). Además, tiene el objetivo de desalentar litigios frívolos y carentes de mérito. Íd.

Aunque con algunos cambios, desde la creación del primer cuerpo de normas que regulaba nuestro ordenamiento procesal civil se ha mantenido la exigencia de una fianza de no residente a los reclamantes que no habitan en Puerto Rico.5 Actualmente, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, establece que:

Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.

Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.

No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:

(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté

expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;

(b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico, o

(c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución...

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