Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202100930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100930
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021

LEXTA20211025-011 - Ana Guzman v. Integrated Community Health System Y Otros Demandados Bayamon Medical Center Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ANA GUZMÁN Y OTROS
Recurridos
v.
INTEGRATED COMMUNITY HEALTH SYSTEM Y OTROS
Demandados
CENTER CORP.
Peticionario
KLCE202100930
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV03052 (502) Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 28 de julio de 2021, comparece Bayamón Medical Center Corp. (en adelante, el Hospital o el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 15 de julio de 2021 y notificada el 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón.

Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Autorización para Presentar Demanda Contra Tercero interpuesta por el Hospital.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I.

El 1 de octubre de 2020, la Sra. Ana Guzmán (en adelante, la señora Guzmán), viuda del Sr. Fernando Mercado (en adelante, el señor Mercado), y en representación del menor FMG (en conjunto, los recurridos), incoaron una Demanda sobre impericia médica, negligencia hospitalaria y daños y perjuicios en contra del Hospital.[1] En síntesis, alegaron que el 25 de diciembre de 2019, el señor Mercado acudió a la sala de emergencias del Hospital, y que debido a un ataque cardíaco, y el cuidado médico negligente provisto por el Hospital, este falleció. En consecuencia, los recurridos reclamaron una compensación económica por concepto de daños y perjuicios.

Por su parte, el 30 de noviembre de 2020, el Hospital presentó su Contestación a Demanda.[2]

Al cabo de varios trámites procesales, el 16 de junio de 2021, el Hospital interpuso una Moción en Solicitud de Autorización para Presentar Demanda Contra Tercero.[3] En dicha moción, el Hospital adujo que el 1 de junio de 2021, los recurridos le cursaron copia de unos informes periciales. Indicó que de dichos informes surge que el fallecimiento del señor Mercado se debió a los actos culposos y negligentes de los médicos que atendieron al señor Mercado mientras este se encontraba en la sala de emergencias del Hospital. Señaló que, al momento de los hechos alegados en la Demanda, el personal médico que laboraba en la sala de emergencias del Hospital eran empleados de Emergency Room Administrative Services, LLC (en adelante, ERAS). Por consiguiente, alegó

que ERAS responde directa y vicariamente de las actuaciones u omisiones, culposas o negligentes, que dichos médicos pudieran haber cometido en el desempeño de sus funciones.

En respuesta, el 1 de julio de 2021, los recurrentes presentaron una Oposición a “Moción en Solicitud de Autorización para Presentar Demanda Contra Tercero”.[4] Argumentaron que el Hospital conocía la identidad de la entidad corporativa que administraba la sala de emergencias, y, aun así, omitió toda referencia a dicha entidad en la Contestación a Demanda. Puntualizaron que, desde el mes de enero de 2021, y por un periodo de cinco (5) meses, les han solicitado al Hospital el nombre de la entidad encargada de administrar la sala de emergencias.[5] Adujeron que, a pesar de sus múltiples esfuerzos, el 1 de junio de 2021, durante el transcurso de la Conferencia Inicial, fue que el Hospital informó, por primera vez, que la entidad encargada de administrar la sala de emergencias del Hospital era ERAS. En fin, argumentaron que el Hospital pretende presentar una Demanda contra Tercero luego de expirado el término que establecen la Reglas de Procedimiento Civil, sin haber acreditado que medió

justa causa para dicha demora; que las múltiples solicitudes que le cursaron al Hospital para que proveyera la identidad de la corporación fueron ignoradas por siete (7) meses; que la autorización de la Demanda contra Tercero demoraría por varios años más la resolución del pleito; y que, ante la ausencia de un contrato escrito entre ERAS y el Hospital, habría que pasar juicio sobre la existencia del contrato.

Así las cosas, el 15 de julio de 2021, notificada el 16 de julio de 2021, el TPI dictó la Resolución recurrida.[6]

En dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Autorización para Presentar Demanda Contra Tercero instada por el Hospital. Como único fundamento para su determinación, acogió e incorporó

por referencia los fundamentos esbozados en la oposición presentada por los recurrentes. Así, no plasmó su razonamiento judicial independiente para fundamentar su dictamen.

Insatisfecho con dicha determinación, el 28 de julio de 2021, el Hospital presentó el recurso de certiorari de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al, arbitraria y caprichosamente, sin fundamento legal alguno en qué apoyarse, no autorizar al Hospital a presentar la demanda contra tercero, aun cuando el caso apenas comienza, los mecanismos de descubrimiento de prueba no han comenzado y donde el Hospital fue recientemente notificado del fundamento pericial en que se fundamenta la reclamación en su contra, obligando, innecesaria e irrazonablemente al Hospital a tener que presentar otra demanda judicial en contra del tercero demandado.

Por su parte, el 3 de agosto de 2021, los recurrentes incoaron una Oposición a Expedición del Auto de Certiorari.

Conforme al trámite procesal atinente a la controversia ante nos y con el beneficio de los escritos de las partes, exponemos el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40.

B.

En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se nutre “de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.” Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 684 (2012), citando a Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011). Asimismo, “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho.” Pueblo v. Hernández García, supra, citando a Bco.

Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

En Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009), el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que existen ciertas guías para determinar cuándo un tribunal abusa de su discreción y, en torno a este particular, estableció lo siguiente:

[U]n tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción, inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. García v. Padró, supra...

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