Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 21 D.P.R. 56

EmisorTribunal Supremo
DPR21 D.P.R. 56

21 D.P.R. 56 (1914) PUEBLO V. CERECEDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Cerecedo, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en

causa por yenta de billetes de lotería.

No. 671.-Resuelto en junio 23, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

Abogados del acusado: Sres. Travieso & Iriarte y Jacinto Texidor.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada

por la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., por virtud de la cual

el apelante Manuel Cerecedo fué condenado, por haber vendido billetes de

lotería, a sufrir la pena de un mes de cárcel y a pagar las costas del

proceso. La acusación, en lo pertinente, dice así:

"El citado Manuel Cerecedo allá en uno de los días del mes de agosto de

1913, en la ciudad de San Juan que forma parte del distrito judicial del

mismo nombre, ilegal y voluntariamente vendió a Juan Audinot determinado

número de billetes de la lotería de Santo Domingo, por determinada cantidad

de dinero. Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la

paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico."

Los errores especificados por el apelante en su alegato, son siete. Los

estudiaremos y resolveremos en el orden en que han sido establecidos.

  1. "La defensa entiende que la corte cometió error en cuanto admitió al

    Pueblo preguntar a su testigo Juan Audinot en forma sugestiva, y mostrarle

    un documento que no era el citado por el testigo."

    La excepción tomada en relación con este primer error alegado, consta del

    récord así:

    "Al presentar el Fiscal al testigo un documento, la defensa del acusado

    tomó excepción, por la forma especial de preguntar del Fiscal que sugería

    al testigo su contestación. El Fiscal había presentado al testigo un

    documento que no era el borderó del cual se hablaba, pues el testigo

    acababa de manifestar que había roto el borderó. La defensa tomó excepción

    por la forma de preguntar, unida a la presentación de un documento que no

    podía ser el borderó, según la afirmación del testigo."

    Como se ve, la excepción se tomó "por la forma especial de preguntar el

    Fiscal que sugería al testigo su contestación" y como la exacta pregunta

    formulada por el Fiscal no se ha incluído en el récord, no tenemos base

    para decir si fué o nó sugestiva.

  2. "Al declarar la testigo Hipólita Fuentes, esposa de Juan Andinot, hubo

    de manifestar que recibió un día un paquete para su esposo, y que remitía

    el paquete Cerecedo; que sabía que era Cerecedo el remitente del paquete

    porque así lo dijo la mujer que trajo el paquete (pág. 5 del récord).

    Tratándose de una prueba de referencia esta defensa se opuso a que la

    manifestación se consignara; pero la corte permitió que quedara en el

    récord, hasta que se viera si se establecía la conexión de la portadora del

    paquete con el acusado. Y de la resolución de la corte se tomó excepción

    por la defensa."

    Como se ve, el juez permitió que la contestación escepcionada quedara en el

    récord sólo con carácter provisional, y hemos examinado la transcripción y

    de ella no consta que el acusado al terminar la prueba insistiera en que se

    borrara del récord.

    Además, se trataba de un misdemeanor tramitado sin la intervención del

    jurado y la prueba practicada, como tendremos ocasión de ver más adelante,

    prescindiendo de la declaración de Hipólita Rivera en el extremo objetado,

    fué suficiente para establecer la culpabilidad del acusado. Bajo tales

    circunstancias, aun en el caso de que se hubiera cometido error, tal error

    no puede estimarse como perjudicial al acusado.

  3. "La defensa entiende que la corte incurrió en error al admitir como

    prueba del Pueblo, la orden de allanamiento y registro, que en la

    transcripción del récord aparece copiada."

    Hemos examinado la transcripción del récord y en ella no aparece copiada la

    orden de allanamiento. No tenemos base en tal virtud, para discutir y

    resolver la cuestión planteada por el apelante.

  4. "La corte, a nuestro juicio, cometió error al admitir como prueba un

    libro de cuentas, que según el testigo St. Elmo, fué por él encontrado en

    el registro que hizo en casa de Cerecedo Hermanos, y por el mismo St. Elmo

    recogido. Tal admisión se hizo con la excepción tomada por la defensa."

    La objeción específica formulada por la defensa es la de que la cuenta

    contenida en el libro de referencia y presentada como prueba es demasiado

    vaga sin que se haya demostrado que tenga relación alguna con el delito

    investigado. La cuenta es como sigue:

    "JUAN AUDINOT,

    "Empleado del Gobierno, San Sebastián 42.

    Tabla omitida. Véase 21 A 1.

    Antes de presentarse la cuenta como prueba, había declarado el testigo

    Audinot en la siguiente forma, según consta de las páginas 3 y 4 de la

    transcripción:

    "Dijo ser vecino de San Juan, y conocer al acusado, a quien en el mes de

    agosto tomó veinte y cinco billetes, pagándoles a razón de dos dollars

    veinte y cinco centavos cada uno; que estuvo en casa de Cerecedo a pedirle

    que le vendiera veinte y cinco billetes y Cerecedo le dijo que le

    contestaría, y al llegar el testigo a su casa al otro día se encontró con

    un sobre que le había mandado con los billetes; que eso fué el 25 de agosto

    y que el testigo le llevó a casa de Cerecedo 46 y pico de pesos por los

    billetes; que para el 7 de septiembre, el tomó treinta y cinco (?) más y

    fué personalmente a pagarlos y que antes de pagarle, recibió un borderó el

    cual rompió; que antes de pagarle, le manifestó que le había remitido los

    billetes de 7 de septiembre y que tenía que hacer la remesa por cable y él

    pedía que le fuera a llevar el dinero; que el borderó lo recibió los

    primeros días de septiembre. Preguntado por el Fiscal de lo que decía el

    recibo, dijo que el recibo lo había destruído y que decía que tenía que

    remitir el dinero por cable."

    Si examinamos la cuenta en relación con la declaración del testigo Audinot,

    llegaremos sin dificultad alguna a la conclusión de que la primera es la

    constancia escrita conservada de las dos ventas de billetes a que se

    refiere la segunda.

    Sólo se notan pequeñas contradicciones en el precio de los billetes y en la

    suma abonada que no destruyen la anterior conclusión.

  5. "Fué, a nuestro entender, error de la corte, el admitir como prueba un

    libro copiador de cartas, que según el testigo St. Elmo fué por él

    encontrado en el registro que practicó en la casa de Cerecedo Hermanos. De

    ese libro se presentó como prueba un folio en el que aparece una nota

    firmada M, y dirigida a Juan Audinot, y cuya nota copiamos en la exposición

    del caso, que forma parte de esta apelación. Respecto a la admisión de tal

    prueba tomó esta parte su excepción."

    La nota, según aparece incluída en la transcripción, es como sigue:

    "Sr. Don Juan Audinot, San Sebastián 42, septiembre 7. Saldo de su cuenta

    hasta la fecha $2.00.

    "Nota. --Es deber mío remesar por cable el importe total de cada serie y

    está Vd. en descubierto por la suma que figura en su cuenta, debiendo

    reintegrarla lo más pronto posible S. S. M."

    Si examinamos la nota en relación con la declaración de Audinot y tenemos

    en cuenta que dicha nota figura en un libro copiador encontrado en la casa

    comercial del acusado, tendremos que concluir que la nota está

    suficientemente relacionada con el delito investigado y pudo ser admitida

    como prueba.

  6. "Entiende esta defensa que la admisión, hecha por la corte, de los dos

    libros de cuentas y copiador, aun en el caso de que se hubiera probado que

    ellos pertenecían a Cerecedo, el acusado, fué error en perjuicio de los

    derechos esenciales del acusado."

    Argumentando este error, el apelante sostiene que la Corte de Distrito

    violó principios consagrados por las Enmiendas IV y V a la Constitución de

    los Estados Unidos de América. Sin embargo, hay una circunstancia que

    impide que este error pueda ser siquiera alegado y discutido en este caso.

    Los libros se ocuparon por virtud de cierta orden de allanamiento librada

    por el Juez Municipal de San Juan, y el acusado nada objetó hasta el

    momento de celebrarse la vista. Tal momento no era el oportuno y la corte

    de distrito al admitir los documentos que según hemos visto se referían al

    delito investigado, no violó ningún principio constitucional, de acuerdo

    con la jurisprudencia que a continuación citamos.

    "Admitiendo que los billetes de lotería y los efectos fueron ocupados

    ilegalmente, esto no constituye sin embargo un motivo legal de oposición a

    su admisión como prueba. Si la orden de allanamiento fué

    ilegal, o si el

    funcionario que la cumplimentó se excedió en sus atribuciones, la persona

    a petición de la cual fué librada dicha orden, o el funcionario sería

    responsable del perjuicio causado. Pero esta no es una buena razón para

    que sean excluídos como prueba los documentos ocupados si ellos eran

    pertinentes al caso, como indiscutiblemente lo fueron.

    En la presentación

    de documentos como prueba la corte no puede tomar en consideración la forma

    en que se obtuvieron, o sea, si fueron adquiridos legal o ilegalmente, ni

    constituyen ellos una alegación de carácter independiente del punto en

    discusión en la que pueda fundarse la resolución de dicha cuestión." Com.

    v. Dana, 2 Mete., 329. Wigmore sobre Evidencia, art. 2183. 35 Cyc.

    Searches and Seizures, 1271, 1272.

    "El mismo principio se había establecido en el caso de People v. Adams, 176

    N. Y., 351, contra cuya sentencia se interpuso apelación para ante esta

    corte, y en el que se resolvió que si los documentos ocupados además de los

    billetes de una especie de lotería eran prueba pertinente del caso, como

    así lo consideró la corte, eran admisibles como prueba en el juicio

    expresándose la Corte en la página 358, como sigue: `El principio

    fundamental es claramente que cuando la corte está

    celebrando un juicio

    criminal, no tomará en consideración la forma en que los testigos han

    obtenido los documentos u otros objetos de uso personal, que...

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    • July 10, 1941
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