Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 21 D.P.R. 56
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 21 D.P.R. 56 |
21 D.P.R. 56 (1914) PUEBLO V. CERECEDO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Cerecedo, Acusado y Apelante.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en
causa por yenta de billetes de lotería.
No. 671.-Resuelto en junio 23, 1914.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.
Abogados del acusado: Sres. Travieso & Iriarte y Jacinto Texidor.
El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada
por la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., por virtud de la cual
el apelante Manuel Cerecedo fué condenado, por haber vendido billetes de
lotería, a sufrir la pena de un mes de cárcel y a pagar las costas del
proceso. La acusación, en lo pertinente, dice así:
"El citado Manuel Cerecedo allá en uno de los días del mes de agosto de
1913, en la ciudad de San Juan que forma parte del distrito judicial del
mismo nombre, ilegal y voluntariamente vendió a Juan Audinot determinado
número de billetes de la lotería de Santo Domingo, por determinada cantidad
de dinero. Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la
paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico."
Los errores especificados por el apelante en su alegato, son siete. Los
estudiaremos y resolveremos en el orden en que han sido establecidos.
-
"La defensa entiende que la corte cometió error en cuanto admitió al
Pueblo preguntar a su testigo Juan Audinot en forma sugestiva, y mostrarle
un documento que no era el citado por el testigo."
La excepción tomada en relación con este primer error alegado, consta del
récord así:
"Al presentar el Fiscal al testigo un documento, la defensa del acusado
tomó excepción, por la forma especial de preguntar del Fiscal que sugería
al testigo su contestación. El Fiscal había presentado al testigo un
documento que no era el borderó del cual se hablaba, pues el testigo
acababa de manifestar que había roto el borderó. La defensa tomó excepción
por la forma de preguntar, unida a la presentación de un documento que no
podía ser el borderó, según la afirmación del testigo."
Como se ve, la excepción se tomó "por la forma especial de preguntar el
Fiscal que sugería al testigo su contestación" y como la exacta pregunta
formulada por el Fiscal no se ha incluído en el récord, no tenemos base
para decir si fué o nó sugestiva.
-
"Al declarar la testigo Hipólita Fuentes, esposa de Juan Andinot, hubo
de manifestar que recibió un día un paquete para su esposo, y que remitía
el paquete Cerecedo; que sabía que era Cerecedo el remitente del paquete
porque así lo dijo la mujer que trajo el paquete (pág. 5 del récord).
Tratándose de una prueba de referencia esta defensa se opuso a que la
manifestación se consignara; pero la corte permitió que quedara en el
récord, hasta que se viera si se establecía la conexión de la portadora del
paquete con el acusado. Y de la resolución de la corte se tomó excepción
por la defensa."
Como se ve, el juez permitió que la contestación escepcionada quedara en el
récord sólo con carácter provisional, y hemos examinado la transcripción y
de ella no consta que el acusado al terminar la prueba insistiera en que se
borrara del récord.
Además, se trataba de un misdemeanor tramitado sin la intervención del
jurado y la prueba practicada, como tendremos ocasión de ver más adelante,
prescindiendo de la declaración de Hipólita Rivera en el extremo objetado,
fué suficiente para establecer la culpabilidad del acusado. Bajo tales
circunstancias, aun en el caso de que se hubiera cometido error, tal error
no puede estimarse como perjudicial al acusado.
-
"La defensa entiende que la corte incurrió en error al admitir como
prueba del Pueblo, la orden de allanamiento y registro, que en la
transcripción del récord aparece copiada."
Hemos examinado la transcripción del récord y en ella no aparece copiada la
orden de allanamiento. No tenemos base en tal virtud, para discutir y
resolver la cuestión planteada por el apelante.
-
"La corte, a nuestro juicio, cometió error al admitir como prueba un
libro de cuentas, que según el testigo St. Elmo, fué por él encontrado en
el registro que hizo en casa de Cerecedo Hermanos, y por el mismo St. Elmo
recogido. Tal admisión se hizo con la excepción tomada por la defensa."
La objeción específica formulada por la defensa es la de que la cuenta
contenida en el libro de referencia y presentada como prueba es demasiado
vaga sin que se haya demostrado que tenga relación alguna con el delito
investigado. La cuenta es como sigue:
"JUAN AUDINOT,
"Empleado del Gobierno, San Sebastián 42.
Tabla omitida. Véase 21 A 1. Antes de presentarse la cuenta como prueba, había declarado el testigo
Audinot en la siguiente forma, según consta de las páginas 3 y 4 de la
transcripción:
"Dijo ser vecino de San Juan, y conocer al acusado, a quien en el mes de
agosto tomó veinte y cinco billetes, pagándoles a razón de dos dollars
veinte y cinco centavos cada uno; que estuvo en casa de Cerecedo a pedirle
que le vendiera veinte y cinco billetes y Cerecedo le dijo que le
contestaría, y al llegar el testigo a su casa al otro día se encontró con
un sobre que le había mandado con los billetes; que eso fué el 25 de agosto
y que el testigo le llevó a casa de Cerecedo 46 y pico de pesos por los
billetes; que para el 7 de septiembre, el tomó treinta y cinco (?) más y
fué personalmente a pagarlos y que antes de pagarle, recibió un borderó el
cual rompió; que antes de pagarle, le manifestó que le había remitido los
billetes de 7 de septiembre y que tenía que hacer la remesa por cable y él
pedía que le fuera a llevar el dinero; que el borderó lo recibió los
primeros días de septiembre. Preguntado por el Fiscal de lo que decía el
recibo, dijo que el recibo lo había destruído y que decía que tenía que
remitir el dinero por cable."
Si examinamos la cuenta en relación con la declaración del testigo Audinot,
llegaremos sin dificultad alguna a la conclusión de que la primera es la
constancia escrita conservada de las dos ventas de billetes a que se
refiere la segunda.
Sólo se notan pequeñas contradicciones en el precio de los billetes y en la
suma abonada que no destruyen la anterior conclusión.
-
"Fué, a nuestro entender, error de la corte, el admitir como prueba un
libro copiador de cartas, que según el testigo St. Elmo fué por él
encontrado en el registro que practicó en la casa de Cerecedo Hermanos. De
ese libro se presentó como prueba un folio en el que aparece una nota
firmada M, y dirigida a Juan Audinot, y cuya nota copiamos en la exposición
del caso, que forma parte de esta apelación. Respecto a la admisión de tal
prueba tomó esta parte su excepción."
La nota, según aparece incluída en la transcripción, es como sigue:
"Sr. Don Juan Audinot, San Sebastián 42, septiembre 7. Saldo de su cuenta
hasta la fecha $2.00.
"Nota. --Es deber mío remesar por cable el importe total de cada serie y
está Vd. en descubierto por la suma que figura en su cuenta, debiendo
reintegrarla lo más pronto posible S. S. M."
Si examinamos la nota en relación con la declaración de Audinot y tenemos
en cuenta que dicha nota figura en un libro copiador encontrado en la casa
comercial del acusado, tendremos que concluir que la nota está
suficientemente relacionada con el delito investigado y pudo ser admitida
como prueba.
-
"Entiende esta defensa que la admisión, hecha por la corte, de los dos
libros de cuentas y copiador, aun en el caso de que se hubiera probado que
ellos pertenecían a Cerecedo, el acusado, fué error en perjuicio de los
derechos esenciales del acusado."
Argumentando este error, el apelante sostiene que la Corte de Distrito
violó principios consagrados por las Enmiendas IV y V a la Constitución de
los Estados Unidos de América. Sin embargo, hay una circunstancia que
impide que este error pueda ser siquiera alegado y discutido en este caso.
Los libros se ocuparon por virtud de cierta orden de allanamiento librada
por el Juez Municipal de San Juan, y el acusado nada objetó hasta el
momento de celebrarse la vista. Tal momento no era el oportuno y la corte
de distrito al admitir los documentos que según hemos visto se referían al
delito investigado, no violó ningún principio constitucional, de acuerdo
con la jurisprudencia que a continuación citamos.
"Admitiendo que los billetes de lotería y los efectos fueron ocupados
ilegalmente, esto no constituye sin embargo un motivo legal de oposición a
su admisión como prueba. Si la orden de allanamiento fué
ilegal, o si el
funcionario que la cumplimentó se excedió en sus atribuciones, la persona
a petición de la cual fué librada dicha orden, o el funcionario sería
responsable del perjuicio causado. Pero esta no es una buena razón para
que sean excluídos como prueba los documentos ocupados si ellos eran
pertinentes al caso, como indiscutiblemente lo fueron.
En la presentación
de documentos como prueba la corte no puede tomar en consideración la forma
en que se obtuvieron, o sea, si fueron adquiridos legal o ilegalmente, ni
constituyen ellos una alegación de carácter independiente del punto en
discusión en la que pueda fundarse la resolución de dicha cuestión." Com.
v. Dana, 2 Mete., 329. Wigmore sobre Evidencia, art. 2183. 35 Cyc.
Searches and Seizures, 1271, 1272.
"El mismo principio se había establecido en el caso de People v. Adams, 176
N. Y., 351, contra cuya sentencia se interpuso apelación para ante esta
corte, y en el que se resolvió que si los documentos ocupados además de los
billetes de una especie de lotería eran prueba pertinente del caso, como
así lo consideró la corte, eran admisibles como prueba en el juicio
expresándose la Corte en la página 358, como sigue: `El principio
fundamental es claramente que cuando la corte está
celebrando un juicio
criminal, no tomará en consideración la forma en que los testigos han
obtenido los documentos u otros objetos de uso personal, que...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1992 - 130 D.P.R. 352
...de la prueba no quedaba afectada por haber sido obtenida ilegalmente. Su alcance y extensión fueron señalados en Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. 56 (1914). Guiados exclusivamente por precedentes norteamericanos, "Si la orden de allanamiento fue ilegal, o si el funcionario que la cumplimentó s......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Julio de 1941 - 59 D.P.R. 114
...allanamiento ilegal, hecha en el acto del juicio, es tardía, se resolvió en Pueblo v. Lebrón, 46 D.P.R. 588. Véase El Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. 56. Y recientemente en Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548, 555, se dijo: "En el caso de autos, no consta que el acusado impugnase la validez de ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1941 - 58 D.P.R. 548
...no se interrumpa el procedimiento para recibir evidencia y resolver una cuestión colateral. Véanse los casos de Pueblo v. Cerecedo (1914) 21 D.P.R. 56 y 65 respectivamente; Pueblo v. Lebrón (1934) 46 D.P.R. 588, y el más reciente de Pueblo v. Santiago (1939) 55 D.P.R. 999. Véase también a e......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1941 - 57 D.P.R. 924
...la objeción debió presentarse antes del juicio. La objeción en el caso de autos fue interpuesta tardíamente. El Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. 56, 61; El Pueblo v. Lebrón, 46 D.P.R. 588, 592; El Pueblo v. Santiago, 55 D.P.R. 999; El Pueblo v. Semidey, 56 D.P.R. 159; People v. Adams, 176 N. Y......
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