Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1992 - 130 D.P.R. 352

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 352
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992

130 D.P.R. 352 (1992) TOLL Y SUNCESIÓN RIVERA V. ADORNO MEDINA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jane Toll y la Sucn. de Don Macario Rivera Rojas, etc., Demandantes-recurridos,

v.

Feliciano Adorno Medina, su esposa, Eladia Medina Pastrana, etc., Demandados-peticionarios

Núm.

CE-89-529

  1. Evidencia--Pertinencia, Esencialidad o Materialidad y Competencia--

    Exclusiones--En General..

    Antes de la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el único propósito de la regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida era evitar que funcionarios gubernamentales se beneficiaran de actuaciones ilegales. Con la prohibición cesaba el atractivo que motivó al Gobierno a obtener dicha evidencia, esto es, adelantar sus intereses en una acción legal, civil o criminal.

  2. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos por Delitos u Ofensas--Admisión de Pruebas.

    La regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida, establecida en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, encarna tres (3) propósitos fundamentales: (1) disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de que violen la protección constitucional contra registros ilegales (éste es el propósito fundamental); (2) integridad judicial: que los tribunales no sean cómplices de actos de desobediencia a la Constitución, y (3) impedir que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilícitos, pues de otra manera la ciudadanía perdería confianza en el Gobierno.

  3. Evidencia--Pertinencia, Esencialidad o Materialidad y Competencia--

    Exclusiones--En General..

    La regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida, Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, está fundamentada en razones de interés público para hacer valer la garantía contra registros, detenciones o incautaciones irrazonables. La exclusión de la evidencia nada tiene que ver con su valor probatorio, confiabilidad ni con la búsqueda de la verdad.

  4. Íd.--Íd.--Íd.--Naturaleza y Efecto.

    Por definición, una regla de exclusión de evidencia tiene el efecto de eliminar la evidencia pertinente a una controversia o a la credibilidad de un testigo. La regla puede estar predicada en la falta de confiabilidad de la evidencia, en el escaso valor probatorio o en las consideraciones de interés público (policy) ajenas al fin último de las reglas: la búsqueda de la verdad.

  5. Íd.--Íd.--Íd.--En General.

    Aunque el texto de la regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida en la Sec.

    10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, proyecta de su faz una prohibición absoluta, más allá de la esfera penal o de la actuación gubernamental, nada impide que, en causas civiles, los tribunales tomen en cuenta sus propósitos y beneficios y calibren los costos sociales -- positivos y negativos-- que la misma representa para una eficaz administración de la justicia.

  6. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Garantías Constitucionales--Registros, Incautaciones y Allanamientos Irrazonables.

    La norma de que la garantía constitucional contenida en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, cubre tanto los registros administrativos como los penales se refiere a registros administrativos gubernamentales.

  7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Al determinar si la regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida establecida en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A, Tomo 1, se aplica a casos civiles, es fundamental distinguir si el Gobierno es o no una parte en el caso, o de alguna manera se beneficia con la admisión de dicha evidencia.

  8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida establecida en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, se aplica, como mínimo, en las siguientes instancias de litigación civil: cuando el Gobierno es parte en el caso y la evidencia ha sido obtenida mediante registro o incautación ilegal atribuible a un funcionario o agente gubernamental; si fue obtenida por una persona particular en confabulación con un funcionario o un agente gubernamental; si fue obtenida mediante violencia o brutalidad, o si constituyó una intromisión a la zona de intimidad constitucionalmente protegida.

  9. Íd.--Íd.--Procesos por Delitos u Ofensas--Admisión de Pruebas.

    La Sec.

    10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, incluso la regla de exclusión de evidencia obtenida en violación de esa sección, opera principalmente contra el Estado. Esa protección no se limita a casos criminales, pues se aplica a todo pleito judicial en que el Gobierno sea parte.

  10. Evidencia--Pertinencia, Esencialidad o Materialidad y Competencia--

    Exclusiones--Naturaleza y Efecto--Excepciones..

    Como regla general en un pleito civil entre partes privadas, en ausencia de sugerencias, instigación, requerimiento o instancia, esto es, de común acuerdo con un agente del orden público o un funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la ley, no se aplica la regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida establecida en la Sec. 10 del Art.

    II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

    Resolución de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que decretó la admisibilidad de cierta evidencia testifical y documental. Confirmada.

    José A.

    Fernández Paoli y José Ramón Quiñones Coll, abogados de los peticionarios; Sabino Cotto Cruz, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

    San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 1992

    I

    El 10 de abril de 1968 los esposos Macario Rivera y Jane Toll arrendaron a Feliciano Adorno Medina (t/c/p Chiquitín Adorno) por diez (10) años -prorrogable a quince (15) más- un inmueble situado en Bayamón. Pactaron además, un derecho de opción de compra susceptible de ejercitarse en cualquier momento durante el transcurso del convenio. Los arrendadores Rivera-Toll se reservaron el derecho de resolver el contrato por incumplimiento de cualesquiera de sus cláusulas.

    Así las cosas, el 10 de septiembre de 1968 la Policía llevó a cabo un allanamiento en el Club Monte Casino, local objeto del contrato operado por Adorno Medina.

    Se ocupó material presuntamente utilizado para la operación de una banca ilegal de bolita. Radicadas las demandas correspondientes, el material incautado fue suprimido en vista preliminar por haberse obtenido en contravención a la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución.

    Al conocer el allanamiento ocurrido el 10 de septiembre, los esposos Rivera-Toll notificaron a Adorno Medina que se proponían resolver el contrato de arrendamiento. Ante esta situación, Adorno Medina les comunicó que estaba ejercitando la opción a compra.

    El 4 de noviembre de 1986, Jane Toll, et al, presentaron en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una acción civil sobre resolución de contrato, desahucio y daños y perjuicios. Antes de ser emplazado, Adorno Medina radicó en el mismo tribunal una acción solicitando el cumplimiento específico del contrato. Ambas fueron consolidadas.

    Mediante el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, Adorno Medina tuvo conocimiento de que Jane Toll, et al, pretendían sostener sus alegaciones utilizando la evidencia testifical y documental suprimida en el caso criminal.1 Pidió se decretara su inadmisibilidad.

    Oportunamente la ilustrada sala de instancia (Hon. Zulma Zayas Puig, Juez) en una extensa y fundamentada resolución resolvió que era admisible. Inconforme, a solicitud de Adorno Medina, revisamos.

    II

    El Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución específicamente declara que la evidencia obtenida en violación de la Sección 10, Art. II no será admisible en los tribunales. Los contornos de esta prohibición han sido frecuentemente expuestos en el área de lo criminal. Este recurso nos permite examinarlos en un pleito de naturaleza civil entre partes privadas, donde el Estado no tiene ninguna ingerencia. La tarea requiere acudir, someramente, a sus orígenes y fundamentos.

    El legajo constitucional es muy escaso. Durante la Convención Constituyente se presentaron un total de seis (6) proposiciones que disponían la no admisibilidad de evidencia obtenida en violación de alguna sección de la Constitución. De éstas, las Prop. Núm. 20 (posteriormente sustituída por la Prop.

    Núm, 94), 63, 272 y 295 atendían la exclusión de evidencia obtenida por registros y/o allanamientos ilegales. Las Núms. 20 y 94 ordenaban la exclusión en procedimientos criminales; las demás no eran tan específicas.

    El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos la caracterizó como propósito "dar garantía adicional y efectiva a estos derechos [los contenidos en la Sec.

    10]." 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 2568. Por su parte, durante su debate y discusión el Presidente de esa Comisión, Sr.

    Jaime Benítez describió la sec. 10 como "el texto que existe en la declaración de derechos de la Constitución federal. Es la que existe entre nosotros y es la que ha sido interpretada y es conocida..." 3, ob cit., pág.

    1567 (énfasis suplido).

    Las referencias durante los incidentes de la Convención Constituyente tienden a demostrar que su inclusión en el documento pretendía cristalizar el estado de derecho vigente en 1952. Así lo recomendó la Escuela de Administración Pública.

    La Nueva Constitución de Puerto Rico, pág. 162, Ed. U.P.R. (1952); Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, pág. 192 (1982).

    Expongamos pues sus antecedentes. A comienzos de siglo imperaba en Puerto Rico el principio del "common law" de que la admisibilidad de la prueba no quedaba afectada por haber sido obtenida ilegalmente. Su alcance y extensión fueron señalados en Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. 56 (1914). Guiados exclusivamente por precedentes norteamericanos, dijimos:

    "Si la orden de allanamiento fue ilegal, o si el funcionario que la cumplimentó se excedió en sus atribuciones, la persona a petición de la cual...

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